Oficio N° 206 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 206 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-01-2026
Materia
Tasación del aporte de activos situados en Chile entre entidades domiciliadas en el extranjero.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 11; Ley de la Renta (DL 824), art. 41 H; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
Conforme al art. 64 incisos 10°, 12° y 13° del Código Tributario, el aporte de acciones chilenas entre entidades canadienses es reorganización internacional no tasable, sin exigir aumento de capital ni valorización específica, si la receptora registra separadamente el costo tributario, éste consta expresamente en el documento del aporte, se cumplen las formalidades de la legislación extranjera y se mantiene la potestad tributaria chilena. La legítima razón de negocios se acredita ante fiscalización.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 11, ART. 41 H – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 64 INCISOS DÉCIMO, DECIMOSEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO – CIRCULARES N° 11 DE 2025 Y N° 23 DE 2025 – RESOLUCIÓN EX. N° 30 DE 2025 (ORD. N° 206, DE 28.01.2026) Tasación del aporte de activos situados en Chile entre entidades domiciliadas en el extranjero. De acuerdo con su presentación, en el marco de una reorganización del grupo empresarial, una entidad canadiense planea aportar las acciones de una sociedad chilena a otra entidad canadiense del mismo grupo. Tras referirse a los requisitos legales para inhibir la facultad de tasación de este Servicio, solicita confirmar que el aporte de las acciones planeado corresponde a una reorganización empresarial internacional, que cumple con los dispuesto en los incisos duodécimo y décimo tercero del artículo 64 del Código Tributario, no siendo necesario que el aporte se efectúe por un aumento de capital, ni que dicho valor sea asignado por la junta u órgano respectivo pudiendo efectuarse a valores contables, normales de mercado u otro valor, en la medida que mantenga registrado de forma separada el valor tributario de los bienes aportados. Al respecto, de acuerdo con el inciso decimosegundo del artículo 64 del Código Tributario, no procederá la facultad de tasación, cuando se trate de reorganizaciones empresariales internacionales, distintas de una fusión o división, que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, siempre que cumplan los requisitos copulativos que la misma norma establece1. A su turno, el inciso decimotercero del mismo artículo permite tasar a aquellas reorganizaciones que, en lo pertinente, impliquen el traslado de la propiedad de bienes, acciones o derechos, situados en el país, a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)2, o que según la legislación extranjera estén liberados de llevar contabilidad según normas de general aplicación. A partir de lo anterior, y en lo que interesa a la presente consulta, se desprende que: 1) El inciso decimosegundo del artículo 64 del Código Tributario, al establecer los requisitos que deben cumplir las “reorganizaciones empresariales internacionales distintas a una fusión o división”, no establece qué tipo de operaciones se comprenden bajo dicha denominación. Sin embargo, y en lo que interesa, el inciso décimo del mismo artículo establece que no se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, “el aporte de activos de cualquier clase”, estimándose en base a dicha norma que, bajo las reorganizaciones empresariales internacionales, quedan comprendidos los “aportes”. 2) Luego, tratándose del aporte de activos, es fundamental que la sociedad receptora mantenga el costo tributario de los activos y que, además, no existan flujos efectivos de dinero para los aportantes. Sobre lo anterior, este Servicio instruyó que las modificaciones efectuadas al artículo 64 del Código Tributario no excluyen la facultad de tasar cuando los contribuyentes “realizan aportes” a valores distintos a los tributarios; y que, así como en las fusiones y divisiones, los activos deberán ser “traspasados” al valor tributario que estos tenían en su entidad de origen o al costo tributario al cual fueron adquiridos por la persona natural3. Lo anterior implica que la sociedad a la que se “traspasan” los activos “debe registrarlos” por su valor tributario, pero no impide que la operación propiamente tal pueda efectuarse a un valor distinto, pudiendo hacerse a valor de mercado o cualquier otro que se acuerde por los 1 A saber, que exista una legítima razón de negocios –según el inciso décimo cuarto del artículo 64 del Código Tributario–, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieran, asignen o aporten con ocasión de la reor

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