Oficio N° 2071 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2071 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-11-2014
Materia
Situación tributaria de las rentas del N°2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenidas en la Isla de Pascua en relación con el Impuesto Global Complementario.
Normas citadas
DL1.244, art. 4; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 52; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley del IVA (DL 825), art. Títulos II y III; Ley 16.441, art. 41; Ley 17.073, art. 1
Criterio
Los honorarios obtenidos por contribuyentes domiciliados o residentes en Isla de Pascua, clasificados como rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, están afectos al Impuesto Global Complementario, sin amparo en las exenciones del DL 1.244 de 1975, ya que éstas se restringen a tributos del DL 825 y no alcanzan la Ley sobre Impuesto a la Renta.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°2, ART. 52°, ART. 74°, N°2. (ORD. N° 2071, DE 12.11.2014) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS RENTAS DEL N°2 DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, OBTENIDAS EN LA ISLA DE PASCUA EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre el alcance de las exenciones tributarias que favorecen a Isla de Pascua. I.- ANTECEDENTES. Manifiesta que el artículo 41 de la Ley N°16.441, estableció una exención tributaria amplia respecto de los bienes ubicados en el Departamento de Isla de Pascua y rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estando exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial y los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura. Agrega, que posteriormente la Ley N°17.073, de 1968, en su artículo 1°, derogó todas las franquicias y exenciones consistentes en la exención parcial o total del impuesto Global Complementario, no rigiendo respecto de rentas exentas del citado tributo en virtud de los contratos o textos legales que dicha disposición señala expresamente, entre los cuales no se encuentra el artículo 41 de la Ley N°16.441, antes mencionado. En mérito a ello, concluye que las rentas generadas en la Isla de Pascua, producto de contratos de honorarios celebrados en dicho territorio, clasificadas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en principio están afectas al Impuesto Global Complementario. No obstante ello, le asisten dudas sobre tal razonamiento, ya que el Decreto Ley N°1.244 de 1975, dispuso que las ventas que se realicen por vendedores domiciliados o residentes en el departamento de Isla de Pascua y que recaigan sobre bienes situados en dicho departamento, estarán exentas de los tributos de los Títulos II y III del D.L. N°825, estando asimismo exentos de impuesto a los servicios las prestaciones realizadas por personas domiciliadas o residentes en ese Departamento. De acuerdo con esa norma, podría entenderse que se haría extensiva una exención de impuestos a las rentas generadas por contratos de honorarios (prestación de servicios) en Isla de Pascua, entendiendo que existiría una derogación tácita de la Ley N°17.073, referente a los servicios realizados en Isla de Pascua y que generen impuesto Global Complementario, motivo por cual solicita un pronunciamiento sobre el tema a fin de que esa provincia pueda contar con una versión clara acerca de la normativa que la rige. II- ANÁLISIS. El artículo 41 de la Ley N°16.441, de 1966, establece que: Los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura. De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio. Luego, la Ley N°17.073, de 1968, mediante el inciso primero de su artículo 1°, derogó todas las franquicias y exenciones consistentes en la exención total o parcial del impuesto Global Complementario, no rigiendo tal derogación respecto de aquellas rentas exentas del citado tributo en virtud de los contratos o textos legales que dicha disposición legal expresamente señala, dentro de los cuales no se comprende el artículo 41 de la Ley N°16.441 antes transcrito. En relación con lo anterior, este Servicio por la vía administrativa ha sostenido en relación con los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la exención establecida por el artículo 41 de la Ley N°16.441, alcanza a todos los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta que afectan a las rentas provenientes de cualquiera actividad de dicha ley, sea de la Primera o Segunda

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