Oficio N° 208 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 208 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-01-2026
Materia
Facultad de tasar reorganización empresarial internacional que indica.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 11; Ley de la Renta (DL 824), art. 41 H
Criterio
El SII confirma que la distribución de dividendo/devolución de capital de Chile II y el aporte de capital de Chile I pueden integrar una reorganización empresarial internacional que inhiba la tasación del art. 64 inc. 12° del Código Tributario, condicionado a mantener el costo tributario acreditado según legislación extranjera, existir legítima razón de negocios y no afectarse la potestad tributaria chilena sobre las acciones (arts. 10 y 11 LIR).
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 11 Y ART. 41 H – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 64 (ORD. N° 208, DE 28.01.2026) Facultad de tasar reorganización empresarial internacional que indica. De acuerdo con su presentación, en el contexto de la reestructuración global de un grupo empresarial, se fusionarían dos sociedades por acciones constituidas en Chile, Chile I y Chile II, quedando la primera bajo propiedad y mando directo de US III, entidad residente en EE. UU. Dado que en la actualidad Chile I y Chile II se encuentran dispersas en la malla del grupo, previo a la fusión se trasladarán dichas entidades, de modo tal que ambas queden bajo propiedad directa de US III, para cuyo efecto se evalúa materializar los siguientes pasos: a) La participación en Chile II será distribuida vía dividendo en especie1 o mediante una devolución de capital hasta que la entidad se encuentre bajo propiedad directa de US III. b) Por la vía de aportes de capital en especie de la participación en Chile I, esta descendería en la estructura del Grupo hasta que se encuentre bajo propiedad directa de US III; Tras precisar que, para efectos legales y corporativos, tanto los dividendos en especie o la devolución de capital, como los aportes, según proceda, se acordarán a valor de mercado, constando así en las escrituras o documentos que correspondan, sin perjuicio de mantener en todo momento el costo tributario de los activos que se transfieren, solicita confirmar que, los pasos a) y b) que componen la reorganización empresarial cumplen con los requisitos del inciso duodécimo del artículo 64 del Código Tributario, de modo que dicha reorganización puede acogerse a la norma indicada. Al respecto, y en lo que interesa a la presente consulta, se informa lo siguiente: 1) De acuerdo con el inciso decimosegundo del artículo 64 del Código Tributario, este Servicio queda inhibido de tasar cuando se trate de “reorganizaciones empresariales internacionales”, “distintas de una fusión o división”, que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, siempre que cumplan los requisitos copulativos que la misma norma establece2. A partir de lo anterior, de lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 64 del Código Tributario y lo resuelto por este Servicio, se entiende que “el aporte de activos de cualquier clase” se comprende bajo el concepto de “reorganización empresarial”3. Al respecto se ha entendido4 que, si bien la mera distribución de dividendos o devolución de capital por sí solas no califican como una reorganización empresarial, sí pueden formar parte de una serie de actuaciones que en su conjunto califiquen como una reorganización empresarial. 2) Para inhibir la facultad de tasación es fundamental que la sociedad receptora de los activos mantenga el costo tributario de estos, instruyendo este Servicio que las modificaciones efectuadas al artículo 64 del Código Tributario no excluyen la facultad de tasar cuando los contribuyentes “realizan aportes” a valores distintos a los tributarios y que, así como en las fusiones y divisiones, los activos deberán ser “traspasados” al valor tributario que estos tenían en su entidad de origen o al costo tributario al cual fueron adquiridos por la persona natural5. Esto implica que la sociedad a la que se “traspasan” los activos “debe registrarlos” por su valor tributario, pero no impide que la operación propiamente tal pueda efectuarse a un valor distinto, pudiendo hacerse a valor de mercado o cualquier otro que se acuerde por los intervinientes. Lo importante es que, en tal caso –atendido que para todos los efectos tributarios, será este valor registrado el que deberá considerar el aportante–, la sociedad receptora registre de forma separada 1 En presentación complementaria (sobre distribuciones de dividendo pagados en especie, como parte de una reorganización de grupos empresariales) cita Oficios N° 327 de 2014; N° 3060 de 2022 y N°41 de 2021). 2 A saber, que exista una legítima razón de negocios (con

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