Oficio N° 2148 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2148 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-08-2016
Materia
Solicita pronunciamiento respecto a la vigencia del beneficio tributario contemplado en el Art. 29° de la Ley N° 18.591.
Normas citadas
18.591, art. 29; 20.720, art. 1; 20.720, art. 392; Ley del IVA (DL 825), art. 40; Ley del IVA (DL 825), art. 42
Criterio
El beneficio del art. 29 de la Ley N° 18.591, tras la modificación introducida por el art. 392 de la Ley N° 20.720, sólo resulta aplicable respecto de facturas emitidas a contribuyentes que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y no respecto de acreedores de procedimientos de quiebra declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, atendido el tenor literal de la norma vigente.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.591, ART. 29 – LEY N° 20.720, DE 2014, ART. 1 TRANSITORIO. (ORD. N° 2148, DE 01.08.2016) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA VIGENCIA DEL BENEFICIO TRIBUTARIO CONTEMPLADO EN EL ART. 29° DE LA LEY N° 18.591. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre vigencia del beneficio tributario contemplado en el Art. 29° de la Ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal, en relación a los acreedores de los procedimientos de quiebra declarados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.720. I.- ANTECEDENTES: Señala que pese al tenor literal de la norma, que a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley N° 20.720 hace referencia a procedimientos de liquidación, no existe razón material para excluir del beneficio tributario a los acreedores de los procedimientos de quiebra. II.- ANÁLISIS: El artículo 29°, de la Ley N° 18.591, disponía, antes de la modificación incorporada por la Ley N° 20.720, en su parte pertinente, los siguiente: “Los contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del Decreto Ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente. En el caso de que se hayan efectuado abonos a las deudas contenidas en las facturas a que se refiere el inciso anterior, éstos se imputarán primero a los impuestos recargados en ellas, y el derecho a utilizar como crédito fiscal los referidos impuestos sólo podrá hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos si la hubiera. Los requisitos establecidos en el inciso primero, de encontrarse el contribuyente al día en el pago de los impuestos y de haber enterado oportunamente en arcas fiscales los tributos que desea emplear como crédito fiscal, se acreditarán ante el Síndico exhibiéndole los tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que correspondan las facturas que presente para obtener los beneficios de este artículo. Para estos efectos, en la verificación de créditos deberá individualizarse por su número y fecha de emisión las facturas en las cuales se recargaron los impuestos e indicarse en forma separada el monto de la operación, el de los tributos recargados y el de los abonos que según el inciso segundo corresponda imputar y descontar de dichos tributos. Una vez reconocida la deuda, el Síndico en representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere, y que por la parte que proceda el Síndico contabilizará como un débito fiscal del fallido y el acreedor como un crédito fiscal que podrá utilizar en forma normal como correspondiente al período en que se emita la respectiva nota de débito. Esta nota de débito deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios propios de dichos documentos y en ella se individualizarán las facturas verificadas por su número y fecha de emisión”. Del análisis de la norma legal se desprende que la facultad otorgada a los contribuyentes del impuesto al valor agregado y a los de los impuestos establecidos en el artículo 40° y 42°, del D.L. N° 825, tuvo su origen en que la obligación que ellos tienen respecto de los referidos tributos, consiste solamente en recargar los impuestos a sus compradores, declararlos y enterarlos en arcas fiscales dentro de los plazos legales, pero no son ellos los obligados a soporta

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