Oficio N° 2286 de 2018

Vigente

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Documento
Oficio N° 2286 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-10-2018
Materia
Situación tributaria de Pensión de reparación que establece la Ley N° 19.992.
Normas citadas
19992, art. 1; 19992, art. 2; 19992, art. 4; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 47; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 65
Criterio
Las pensiones de reparación otorgadas conforme a la Ley N° 19.992 constituyen renta afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que no existe exención expresa en dicha ley y se configuran como incremento de patrimonio comprendido en el artículo 2° N° 1 de la LIR. El impuesto debe ser retenido, declarado y enterado por la institución pagadora conforme a los artículos 74 N° 1 y 78 de la LIR.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N°1, ART. 47, ART. 54, N°3, ART. 65, N°3 – LEY N° 19.992, ART. 1. (Ord. Nº 2286, de 31-10-2018) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE PENSIÓN DE REPARACIÓN QUE ESTABLECE LA LEY N° 19.992. Se ha remitido a este Servicio, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la situación tributaria, en relación a Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de una pensión de reparación otorgada de acuerdo a la Ley N° 19.992. I. - ANTECEDENTES. El requirente solicita una resolución sobre lo que indica sería una errónea definición de una Dirección Regional de este Servicio, en relación a la calificación tributaria del beneficio que estableció la Ley N° 19.992. Señala que dicha Ley determinó beneficios a víctimas por violaciones a los derechos humanos, en lo que se denominó Comisión Valech; otorgando, entre otros, una pensión mensual, la que no implica ni descuento por salud ni por impuesto a la renta, lo que está debidamente demostrado en el documento de liquidación mensual que cada beneficiario recibe. Añade que con fecha 12 de diciembre de 2016, reclamó al Director Regional la devolución de lo erróneamente pagado en cada declaración anual correspondiente a esa pensión, desde el año 2010; sin embargo, el Director argumenta que por no precisar dicha Ley la situación tributaria de la pensión, se debe considerar la normativa que rige la LIR. Por su parte, la Contraloría General indica que el recurrente acompaña a su presentación el oficio N° 30, de 2017, emitido por la Dirección Regional Metropolitana del SII, en el cual esa entidad le indica que la pensión de reparación es considerada renta de conformidad a lo establecido en los artículos 2° N° 1, y 42 N° 1, de la LIR. Agrega que, dado que este Servicio tiene competencia privativa para interpretar y fiscalizar las normas tributarias, remite copia de la presentación, para los fines que sean pertinentes, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880. II.- ANÁLISIS. 1.- El artículo 1º.- de la Ley N° 19.992 [1] estableció una pensión anual de reparación en beneficio de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros políticos y torturados", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el Decreto Supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior. El artículo 2º agrega que la pensión anual establecida en el artículo anterior ascenderá a $1.353.798 para aquellos beneficiarios menores de 70 años de edad, a $1.480.284 para aquellos beneficiarios de 70 o más años de edad, pero menores de 75 años y a $1.549.422 para aquellos beneficiarios de 75 o más años de edad. Esta pensión se pagará en 12 cuotas mensuales de igual monto y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley 2.448, de 1979, o en las normas legales que reemplacen la referida disposición. El artículo 4º.- añade que sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º de la presente ley, la pensión otorgada por esta ley será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario, incluidas las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975. Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes. 2.- Previo al análisis de la situación tributaria de esta pensión de reparación, cabe considerar que, conforme al denominado principio de reserva legal en materia tributaria, que se consagra en los artículos 19, N° 20; 63 Nºs 2 y 14 y 65 inciso cuarto Nº 1, de la Constitución Política de la República, solo por Ley se pueden imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, así como establecer exenciones tributarias o

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