Oficio N° 2301 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2301 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-11-2024
Materia
Consulta sobre aplicación del Convenio con Estados Unidos a fondos de inversión privados.
Normas citadas
Convenio Chile-Estados Unidos, art. 1; Convenio Chile-Estados Unidos, art. 10; Convenio Chile-Estados Unidos, art. 2; Convenio Chile-Estados Unidos, art. 24; Convenio Chile-Estados Unidos, art. 3; Convenio Chile-Estados Unidos, art. 4; Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 91; Ley de la Renta (DL 824), art. 92
Criterio
Los FIP que se encuentren en la situación prevista en el artículo 92 inciso tercero de la LUF pueden ser considerados como personas residentes para efectos del Convenio Chile-Estados Unidos, en tanto se tributen como sociedad anónima, y por lo tanto pueden reclamar los beneficios del Convenio incluyendo las tasas rebajadas para dividendos. Esta condición se mantiene mientras el FIP no vuelva a dar cumplimiento a los límites del artículo 91 y artículo 92 inciso primero de la LUF.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO – ART. 1, ART. 3, ART. 4, ART. 10, ART. 24 – LEY N°20.712 – ART. 91, ART. 92 (ORD. N°2301, DE 28.11.2024). Consulta sobre aplicación del Convenio con Estados Unidos a fondos de inversión privados. De acuerdo con su presentación, una sociedad anónima chilena mantiene en su cartera dos fondos de inversión privados (FIP), los cuales se encuentran en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 92 de la Ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales (Ley única de fondos o LUF), por lo que para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la renta (LIR), estos fondos se consideran sociedad anónima y sus aportantes accionistas. Luego, solicita confirmar si un FIP, bajo la situación del artículo 92 de la LUF, cumple con los requisitos del artículo 4 del Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y al patrimonio, su Protocolo, y sus posteriores notas diplomáticas que lo enmiendan (Convenio) para ser considerado como persona residente, pudiendo reclamar los beneficios del Convenio y en particular los de su artículo 10 (Dividendos). Al respecto se informa que el Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes (artículo 1), sobre los impuestos a la renta y sobre el patrimonio exigibles por los Estados Contratantes (artículo 2), siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 24 sobre limitación de beneficios. Luego, cabe analizar si un FIP que se encuentra en la situación prevista en el artículo 92 de la LUF puede calificar como persona y como residente para los efectos del Convenio. En primer lugar, de acuerdo con el subpárrafo d) del párrafo 1 del Artículo 3 del Convenio, a los efectos del Convenio, el término persona comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas. Además, el subpárrafo e) establece que el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos de acuerdo con las leyes del Estado donde se ha constituido. Sobre la materia, el inciso tercero del artículo 92 de la LUF dispone que un FIP que no cumpla con los límites establecidos en los artículos 91 y 92 se considerará para los efectos de la LIR como sociedad anónima y sus aportantes como accionistas de la misma respecto de los beneficios y utilidades que obtengan, tributando el respectivo FIP en la misma forma y oportunidad que establece la ley para las sociedades anónimas, por lo que, en virtud del sentido amplio que debe darse al término persona definido en el Convenio, se estima que los FIP que se encuentren en esta situación pueden ser considerados como personas para los efectos del Convenio. Por su parte, en la medida que estos FIP se consideren para los efectos de la LIR como sociedad anónima, estarán afectos a impuestos sobre sus rentas de cualquier origen (chilenas o extranjeras), por lo que se estima que pueden ser considerados como residentes para los efectos del Convenio. En consecuencia, los FIP que sean tratados como sociedad anónima y tributen como tales pueden reclamar los beneficios del Convenio, incluyendo las tasas rebajadas del artículo 10 (Dividendos). Lo anterior, mientras el FIP no vuelva a dar cumplimiento a los límites establecidos en el artículo 91 y en el inciso primero del artículo 92 de la LUF y en consecuencia deje de tributar como sociedad anónima. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 2301 de 28.11.2024 Subdirección Normativa Depto. Normas Internacionales

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