Oficio N° 2405 de 2022

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Documento
Oficio N° 2405 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-08-2022
Materia
Documentación tributaria en las ventas afectas al impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 42; Ley del IVA (DL 825), art. 43; Ley del IVA (DL 825), art. 53; Ley del IVA (DL 825), art. 69; Código Tributario (DL 830), art. 97
Criterio
Las ventas a consumidor final de productos afectos a ILA deben documentarse mediante boleta electrónica con desglose separado de IVA e ILA conforme art. 69 LIVS. Excepcionalmente, importadores, productores, elaboradores, envasadores o distribuidoras pueden emitir factura electrónica en su lugar, cumpliendo todos los requisitos legales, sin sanción del art. 97 N°10 Código Tributario, cuando el sistema de boleta no permita separar el ILA.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.42 LETRAS A, B Y C, ART.43 LETRAS A Y D, ART.53, ART.69 – RESOLUCIÓN EX. N°74 DE 2020 – (ORD. N°2405, DE 10.08.2022) Documentación tributaria en las ventas afectas al impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto de la documentación tributaria a emitir en las ventas afectas al impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una empresa desarrolla las actividades de “elaboración de bebidas no alcohólicas”, “venta al por mayor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas” y “venta al por menor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas en comercio”. Tras citar la normativa aplicable e informar que emite boletas generadas por un sistema de mercado para efectos de sus ventas al por menor en las que no se refleja el impuesto adicional de bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares (ILA) de manera separada – lo que sí ocurre en la emisión de facturas que emite la compañía en sus ventas al por mayor –solicita confirmar que: 1) La Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) obliga emitir en las transacciones con el público consumidor una boleta electrónica y no una factura electrónica. 2) Los impuestos del artículo 42, letras a), b) y c), deben encontrarse detallados en las facturas y boletas emitidas por la compañía. 3) Al incluir el ILA en la glosa o en detalle de la boleta se cumple con la exigencia del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). 4) La posibilidad de emitir excepcionalmente facturas electrónicas al público consumidor final es aplicable a los impuestos indicados en las letras a), b) y c) del artículo 42 de la LIVS. 5) No correspondería aplicar la multa del artículo 97, N°10 del Código Tributario al emitir una factura electrónica en vez de una boleta electrónica, en operaciones de venta al público consumidor. 6) En caso que la compañía optase por emitir facturas electrónicas en este tipo de operaciones, es posible información genérica en el campo de “giro” y “dirección”. II ANÁLISIS Los artículos 42 y siguientes de la LIVS grava con ILA las ventas e importaciones de los productos que se señalan en las letras a) a la c) del referido artículo 42, el cual se aplica sobre la misma base imponible IVA. A su vez, las letras a) a la d) del artículo 43 de la LIVS afectan con este impuesto las ventas o importaciones habituales o no de las especies señaladas en el artículo 42 que realicen los importadores, los productores, elaboradores y envasadores; las empresas distribuidoras, y cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor; no encontrándose afectas a dicho impuesto las ventas del comerciante minorista al consumidor, como tampoco las ventas de vino a granel efectuada por productores a otros vendedores sujetos a este impuesto. En consecuencia, las ventas mayoristas o minoristas de los productos señalados en las letras a) a la c) del artículo 42 de la LIVS, realizadas por importadores, productores, elaboradores, envasadores o empresas distribuidoras, estarán gravados con ILA. A su vez, en caso que dichas ventas se realicen a consumidores finales, el contribuyente deberá emitir boletas electrónicas – de acuerdo con el artículo 53 de la LIVS – y consignar en forma separada tanto el IVA como el ILA de la operación, en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 69 de la LIVS. 2 Al respecto, este Servicio ha señalado consistentemente1 que el modelo actual de emisión de boletas electrónicas de ventas y servicios establecido en la Resolución Ex. N° 74 de 2020, no contempla la posibilidad de separar el valor correspondiente al ILA de la operación. Por tal razón, no vislumbra inconveniente en que, excepcionalmente, los importadores, productores, elaboradores, envasadores o empresas distribuidoras puedan emitir facturas electrónicas en la aplica

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