Oficio N° 2603 de 2017

Vigente

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Documento
Oficio N° 2603 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-12-2017
Materia
Situación tributaria de las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de cuotas de Fondos Mutuos.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Las ganancias de capital de la enajenación de cuotas de Fondos Mutuos se consideran ingreso no renta cuando el conjunto de resultados no excede 10 UTA y el contribuyente no determina impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, aplicándose las reglas del artículo 17 N°8 de la LIR por remisión legal.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°8 – LEY N° 20.712, ART. 82, LETRA A, LETRA B). (Ord. Nº 2603, de 07-12-2017) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS GANANCIAS DE CAPITAL OBTENIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre si las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de cuotas de Fondos Mutuos deben considerarse para efectos de determinar el monto que no se considera renta conforme al artículo 17, N° 8, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). I.- ANTECEDENTES. Señala que en actividades de asesoría han surgido dudas respecto del tratamiento tributario de los Fondos Mutuos en relación al artículo 17 número 8, letra a), numeral vi) de la LIR; norma legal que, en relación con la enajenación de acciones y derechos sociales, establece lo siguiente: “vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d). de este número, obtenidos por contribuyentes que no determinen el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, el total de los mayores valores se afectará con la tributación señalada." Agrega, que la Ley Única de Fondos N° 20.712 ("LUF"), fue modificada por la Ley N°20.780 y posteriormente por la Ley N° 20.899, reformas en virtud de las cuales se unificó el tratamiento tributario tanto para Fondos de Inversión como para Fondos Mutuos, estableciendo reglas que aplican a ambos, modificando sustantivamente lo establecido en la LUF original. En consideración a lo anterior, la letra b), de la letra A) del artículo 82 de la LUF que establece el tratamiento tributario para los aportantes de los Fondos, en particular establece: “b) Enajenación o rescate de cuotas del Fondo. Las cuotas de participación de los fondos y su enajenación o rescate, cuando éste no ocurra con ocasión de la liquidación del fondo, incluyendo el rescate en que parte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo con ocasión de una disminución de capital, tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país ". De esta manera, el tratamiento tributario de la enajenación o rescate de cuotas de Fondos Mutuos se asimila, al establecido en la Ley, para la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país. En consecuencia, concluye, por aplicación de la letra b), de la letra A), del artículo 82 de la Ley Única de Fondos, se extiende la aplicación del artículo 17 número 8, letra a) numeral vi) de la LIR, a las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de cuotas de Fondos Mutuos, toda vez que la Ley asimila el tratamiento tributario de la enajenación o rescate de cuotas de Fondos Mutuos a la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país. En virtud de lo que expone, solicita que se ratifique que las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de Fondos Mutuos deben considerarse para la determinación del tope de 10 UTA establecido en el artículo 17 número 8, letra a) numeral vi) de la LIR. II.- ANÁLISIS. 1.- La Ley N° 20.712 [1] , que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, en su artículo 82, apartado A), letra b) dispone que, para contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, las cuotas de participación de los Fondos, así como su enajenación o rescate, cuando este no ocurra con ocasión de su liquidación, tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la LIR, para la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país; e igual tr

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