Oficio N° 2668 de 2025

Vigente

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Documento
Oficio N° 2668 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-12-2025
Materia
Límite de deducción por zonas extremas establecida en el artículo 13 del Decreto Ley N°889 de 1975.
Normas citadas
DL249, art. 7; DL889, art. 13; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 47; Ley de la Renta (DL 824), art. 52
Criterio
El tope de deducción por zonas extremas es de carácter global respecto del contribuyente y no por cada empleador, por lo que cuando percibe rentas de múltiples fuentes, el monto total de la deducción no puede exceder el límite mensual del grado 1A, independientemente del número de empleadores. En caso de exceso, debe incorporarse el monto excedente como renta afecta en la declaración anual del Formulario 22.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 47 – DECRETO LEY N° 889 DE 1975, ART. 13 – (ORD. N° 2668 DE 23.12.2025). Límite de deducción por zonas extremas establecida en el artículo 13 del Decreto Ley N°889 de 1975. De acuerdo con su presentación, solicita confirmar que la deducción por zonas extremas, establecida en el artículo 13 del Decreto Ley N° 889 de 1975 (DL N° 889), aplica en caso de existir dos o más empleadores, por cuanto la ley limita el monto del beneficio por empleador, pero no el número de ellos. Al respecto se informa que el artículo 13 del referido DL N° 889 establece un beneficio tributario en favor de los contribuyentes residentes en la I Región1-2, que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 249 de 1974. El beneficio consiste en la posibilidad de deducir de dichas rentas una parte equivalente al mismo monto o porcentaje de la gratificación de zona, deducción que no constituye renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en el artículo 42, N° 1 (impuesto único de segunda categoría) y 52 (impuesto global complementario) de la LIR3. El mismo artículo 13 establece expresamente que dichas deducciones no podrán exceder en monto a aquellas que corresponderían al grado 1A de la escala única de sueldos y salarios vigente4. Agrega que, en caso que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los N° 1 y 2 del mencionado artículo 42, entre ambas la deducción no podrá exceder el tope señalado. De igual modo, en caso de contribuyentes del sector pasivo que residan en la misma región señalada y que obtengan, además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que efectúen por las distintas rentas no podrá exceder del mismo límite. Luego, conforme al tenor literal del artículo 13, el tope de la deducción es de carácter global respecto del contribuyente, y no por cada empleador o fuente pagadora. En efecto, la norma vincula el tope máximo a las rentas obtenidas por el mismo contribuyente y a las distintas rentas que obtenga, sin distinguir entre las fuentes que las generan, no pudiendo ser superior en monto a la que correspondería al grado 1A de la escala única de sueldos y salarios5. En consecuencia, cuando un contribuyente residente en las zonas extremas comprendidas en el DL N° 889 perciba rentas de más de un empleador, el monto total de la deducción por presunción de gratificación de zona no puede exceder del límite mensual señalado, con independencia del número de empleadores o fuentes pagadoras de las rentas. Ahora bien, considerando que el caso descrito se refiere a un contribuyente del N° 1 del artículo 42 de la LIR, que durante un año calendario o en una parte de él obtuvo rentas de más de un empleador, de acuerdo con el artículo 47 de la LIR deberá reliquidar sus rentas imponibles en su declaración anual de impuestos a la renta (Formulario 22) del mes de abril del año siguiente al de la obtención de las rentas, instancia donde deberá incorporar como parte de sus rentas afectas el monto en exceso que corresponda si el total de deducciones mensuales efectuadas por todos sus empleadores hubiere excedido el límite legal respectivo. SIMÓN RAMÍREZ GUERRA DIRECTOR (S) Oficio N° 2668 del 23-12-2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Incluidos los contribuyentes de la XV Región, según lo dispuesto en la Ley N°20.175. A su vez, los artículos 23 y 29 del mismo DL N° 889, extienden este beneficio a los contribuyentes residentes en la XI Región y de la actual provincia de Chiloé y XII Región. 2 No obstante el texto de la norma, conforme al artículo 9° de la Ley N° 21.074, la denominación actual de las regiones acogidas al beneficio del DL N° 889 es el siguiente: Región de Arica y Parinacota (XV Región), Región de Tarapacá (I Región), Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo (XI Región) y Regió

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