Oficio N° 2719 de 2023

Vigente

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Documento
Oficio N° 2719 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-10-2023
Materia
Consulta sobre tratamiento tributario en importación de monedas de curso legal y especies en oro.
Normas citadas
GATT, art. III:2; Ley del IVA (DL 825), art. 37; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Tratado Transpacífico, art. 1.3
Criterio
Las monedas extranjeras de curso legal, cualquiera sea su material constitutivo (incluyendo oro y platino), no están afectas a IVA ni impuesto adicional en la importación, siempre que cumplan los requisitos para acceder al arancel 0 del tratado.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART. 37 A) – TRATADO INTEGRAL Y PROGRESISTA DE ASOCIACIÓN TRANSPACÍFICO – ART. 1.3 – GATT – ART. III:2 – LEY N° 18840 – ART. 39 Consulta sobre tratamiento tributario en importación de monedas de curso legal y especies en oro. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre aplicación de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a la importación de monedas extranjeras, cualquiera sea su material constituyente, de monedas acuñadas en oro y platino, y de especies de oro. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, este Servicio ha resuelto que la importación de monedas de curso legal y barras de oro que cumplan los requisitos para ser considerados medios de pago en los términos del artículo 39 de la Ley N° 18.840, desde países con los que Chile mantiene vigente un tratado de libre comercio, no está afecta a IVA ni al impuesto adicional establecido en la letra a) del artículo 37 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Al respecto, y atendido el beneficio arancelario que comprende la definición de la expresión arancel aduanero contenida en la sección B del artículo 1.3 del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (Tratado Transpacífico), solicita confirmar que el tratamiento tributario señalado en el párrafo anterior es aplicable respecto de las importaciones de: 1) Monedas extranjeras, independientemente de su material constituyente y monedas extranjeras acuñadas en oro y platino; y, 2) Especies de oro cuando (particularmente barras de oro) que cumplan con los requisitos del Oficio Circular N° 15.536, del 8 de septiembre de 2009, del Banco Central, originarios de países Partes del tratado. II ANÁLISIS En relación con lo consultado se tiene presente que: a) La letra a) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales. b) La letra a) del artículo 37 de la misma ley grava con un impuesto adicional, con tasa de 15%, la primera venta o importación de artículos de oro, platino o marfil (impuesto adicional). c) Según ha resuelto este Servicio: (i) La aplicación del arancel 0 de los Tratados de Libre Comercio suscritos por Chile, (ii) De existir un gravamen que afecte la importación, pero no la comercialización interna de un bien, dicho impuesto se considera arancel y, (iii) Las operaciones de cambios internacionales no configuran una venta afecta a IVA ni al impuesto adicional de la LIVS cuando se trata de ventas efectuadas en territorio nacional de monedas extranjeras de curso legal, o las transacciones o transferencia de oro, en los términos del artículo 39 de la Ley N° 18.840. A partir de lo anterior, y en concordancia con lo indicado en los numerales (i) y (ii) precedentes, la definición de arancel aduanero contenida en el Tratado Transpacífico incluye cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a o en relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación, excluyendo cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994. Por su parte, conforme lo indicado en el numeral (iii) precedente, para los efectos del artículo 39 de la Ley N° 18.840, la característica o denominación de la moneda extranjera o divisa no es relevante, así como el material del cual se encuentre constituida la moneda, para considerar la operación como de cambios internacionales. Asimismo, se considera como una operación de cambio internacional, y no como una venta, las transacciones que recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, sirvan como medio de pago conforme al mencionado artículo 39. En consecuencia, la importación de monedas de curso legal constituidas de otro material, incluyendo las monedas de curso legal acuñadas en oro y platino, no se encontrarán sujetas a IVA o impuesto adicional de la LIVS, según corresponda, siempre y cuando dichas importacion

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