Oficio N° 277 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 277 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-01-2021
Materia
Mandato otorgado a un agente intermediario para la reinversión del producto del rescate de cuotas de fondos mutuos.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 108
Criterio
El mandato otorgado a un agente intermediario para reinvertir producto de rescate de fondos mutuos debe contener menciones mínimas que permitan individualizar la materia del encargo, sin requerir todo el detalle de la Resolución Ex. N° 136 de 2007, siendo suficiente identificar a las partes, sociedades administradoras y monto o porcentaje a reinvertir. El mandato específico a la administradora del fondo sí debe cumplir integralmente con los requisitos de dicha Resolución.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 108 – RES. EX N° 136 DE 2007 (ORD. N° 277 DE 27.01.2021). Mandato otorgado a un agente intermediario para la reinversión del producto del rescate de cuotas de fondos mutuos. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los requisitos que debe cumplir el mandato otorgado a un agente intermediario para reinvertir el producto del rescate de cuotas de fondos mutuos, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, mediante Oficio N° 1959 de 2018, este Servicio manifestó que, para la procedencia del beneficio tributario establecido en el inciso tercero del artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), puede otorgarse un mandato general a cualquier persona, natural o jurídica, para administrar la reinversión de los fondos, sin perjuicio que el mandato que este intermediario confiera a la administradora del fondo mutuo deberá dar cumplimiento a todos los requisitos establidos en la Resolución Ex. N° 136 de 2007. Es decir, el mandato que se otorgue deberá ser específico, individualizar al mandante y mandatario, y contener las menciones mínimas del mandato a que se refiere ese instructivo, a efectos de acceder al beneficio que esa norma legal contempla. En relación con lo anterior, han surgido dudas acerca del contenido específico que debe contener el mandato general que un cliente puede dar a un agente intermediario, pues el citado oficio agrega que, “el mandato otorgado a la institución intermediaria, deberá cumplir con todos los resguardos para individualizar el encargo otorgado; con clara indicación del mandante y mandatario y contener las indicaciones mínimas que permitan identificar a la sociedad administradora a quien se conferirá mandato; e indicar, en su caso, el o los fondos mutuos en los cuales se mantienen las cuotas a liquidar y transferir; antecedentes que podrán ser solicitados por este Servicio en ejercicio de sus facultades de fiscalización”. En su opinión, esta última exigencia, relativa a que el mandato al agente intermediario contenga ciertas indicaciones mínimas, no se establece en la LIR ni se condice con el carácter “general” del mandato otorgado al agente intermediario, el cual, en todo caso, lo facultaría ampliamente para realizar inversiones y reinversiones en fondos mutuos al amparo del inciso tercero del artículo 108 de la LIR, otorgando todos los poderes que para estos efectos exige la ley y las instrucciones del Servicio. Agrega que es innecesario porque, en todo caso, el mandato específico a que se refiere el inciso tercero del artículo 108 de la LIR será debidamente otorgado por el agente intermediario a la administradora respectiva, conteniendo el detalle completo de la reinversión realizada según lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 136 de 2007. En base a los antecedentes que expone, solicita confirmar que el mandato que se otorgue a un agente intermediario, para efectuar inversiones y reinversiones en fondos mutuos al amparo del inciso tercero del artículo 108 de la LIR, puede ser de carácter general y no requiere indicar el detalle de las distintas administradoras y/o fondos mutuos en que puede reinvertir, ni indicar las demás menciones contenidas en la Resolución Ex. N° 136 de 2007, ya que estas últimas sólo son exigibles al mandato específico que debe otorgarse a la administradora del fondo mutuo que efectuará la reinversión. Concluye que resultaría suficiente que el mandato general faculte al agente intermediario para que sea éste el que proceda al rescate o enajenación de las cuotas de un fondo mutuo no acogido al artículo 107 de la LIR y en que le ordene reinvertir el producto obtenido en otro fondo que no se encuentre acogido al artículo 107 de la LIR, administrado por ella o por otra sociedad administradora, para efectos de poder acogerse a la franquicia establecida en el inciso tercero del artículo 108 de la LIR. II ANÁLISIS El inciso tercer

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