Oficio N° 2899 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2899 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-10-2026
Materia
Tratamiento del sobreprecio pagado por el adquirente de un bono del artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 104; Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
El SII resuelve que no corresponde calcular una nueva tasa de interés fiscal en transacciones del mercado secundario de bonos del art. 104 LIR, pues dicha norma solo contempla la colocación. El sobreprecio pagado sobre el valor de colocación se considera mayor costo para determinar el mayor valor INR en la enajenación, pero no es deducible como pérdida en caso de rescate o pago al vencimiento. El menor valor pagado constituye un interés no gravado por el párrafo segundo del N° 2 del art. 20 LIR.
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 20 N° 2, ART. 104 OFICIO N° 1799 DE 2021 (ORD. N° 2899, DE 30.10.2026) Tratamiento del sobreprecio pagado por el adquirente de un bono del artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, al disponer la letra c) del N° 1 del artículo 104 de la Ley sobre alude a las enajenaciones posteriores del mismo instrumento, pero distintas a su colocación, de suerte que la tasa Por lo anterior, en lo fundamental, solicita confirmar que, tratándose de una transacción en el mercado secundario, el tratamiento tributario del sobreprecio pagado por el adquirente de un bono emitido por entidades distintas a la Tesorería General de la República o el Banco Central de Chile acogido al artículo 104 de la LIR sigue las mismas reglas señaladas en el Oficio N° 1799 de 20211 que aborda el tratamiento desde la perspectiva del emisor del bono debiendo recalcularse la tasa de interés fiscal después de cada enajenación o, en subsidio, confirmar que el gasto tributario generado por el sobreprecio pagado por el adquirente puede diferirse durante la vigencia del bono, correlacionándolo con los ingresos por intereses devengados asociados al instrumento, en cumplimiento del principio de correlación entre ingresos y gastos. Al respecto cabe precisar, primeramente, que los instrumentos de deuda pública acogidos al artículo 104 de la LIR pueden generar dos tipos de rentas: los intereses del instrumento y el mayor valor asociado a su enajenación. Respecto de las primeras, de acuerdo con el párrafo segundo del N° 2 del artículo 20 de la LIR, las rentas generadas por los instrumentos de deuda pública acogidos al artículo 104 de la misma ley se gravan al momento de su devengo y el impuesto se aplicará a sus titulares sobre el interés devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determina de acuerdo con la metodología dispuesta en la norma, sobre la base de la tasa de interés fiscal regulada en el N° 1 del artículo 104 de la LIR2. Para estos efectos, y en lo que interesa, la letra c) del N° 1 del artículo 104 de la LIR exige que en la escritura de emisión de los instrumentos de deuda pública se establezca, además de la tasa de cupón o carátula, una tasa de interés fiscal para cada colocación y después de cada una de ellas. De esta forma, el titular del instrumento deberá tributar por los intereses que devengue el instrumento en cada ejercicio, sin perjuicio del ingreso no renta (INR) que pueda obtener por el mayor valor obtenido en su enajenación, conforme establece el artículo 104 de la LIR. Las normas anteriores fueron incorporadas para incentivar la inversión en instrumentos de deuda pública acogidos al artículo 104 de la LIR3, estableciendo para tales efectos un régimen de tributación especial para las rentas que estos generan. En particular, la incorporación de la tasa de interés fiscal tuvo por finalidad resguardar la tributación de los intereses, estableciendo un método de cálculo que comprendiera las rentas derivadas de la colocación del instrumento a un valor inferior al nominal4. En consecuencia, los instrumentos que cumplan los requisitos del artículo 104 de la LIR se afectan exclusivamente con la tributación establecida en dicha disposición, así como con aquella aplicable a los intereses determinados de acuerdo con la tasa de interés fiscal, de conformidad con el párrafo segundo del N° 2 del artículo 20 de la misma ley. De esta forma, la diferencia que puede existir entre el valor de colocación del bono acogido al artículo 104 de la LIR y su valor nominal se comprende en el método de cálculo de la tasa de interés fiscal generando mayor o menor interés que debe reconocer el titular del instrumento durante su vigencia. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento especial que aplica a los bonos emitidos por las entidades indicadas en el N° 4 del artículo 104

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