Oficio N° 2920 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2920 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-09-2022
Materia
Imputación del remanente de crédito fiscal IVA existente al término de giro, al pago del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Código Tributario (DL 830), art. 14
Criterio
El remanente de crédito fiscal IVA en término de giro solo puede imputarse al impuesto de primera categoría del último ejercicio (ejercicio de término de giro), no a ejercicios anteriores ni posteriores.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS ART. 28 – CÓDIGO TRIBUTARIO ART. 69 (ORD. N° 2920 DE 29.09.2022) Imputación del remanente de crédito fiscal IVA existente al término de giro, al pago del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la imputación del remanente de crédito fiscal IVA existente al término de giro, al pago del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, ha efectuado el trámite de término de giro de su actividad agrícola por la cual tributaba en base a renta presunta. Tras agregar que ha realizado su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2022, la que fue aceptada por este Servicio; que en enero de 2022 vendió su propiedad, y, que tiene un remanente de crédito fiscal IVA, consulta: 1) Si existe la posibilidad de imputar dicho remanente al pago del impuesto de primera categoría (IDPC) del año tributario 2022; y, 2) Si así fuera, si puede rectificar su declaración de impuestos correspondiente a dicho año tributario. II ANÁLISIS De acuerdo con el artículo 28 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente puede ser imputado al impuesto del Título II de dicho cuerpo legal que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento, o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen y, si aún quedare un remanente a su favor, solo podrá ser imputado al pago del IDPC que adeudare por el último ejercicio. Al respecto, y conforme la jurisprudencia administrativa de este Servicio1, el remanente de crédito fiscal IVA que queda a favor del contribuyente con motivo del término de giro puede, en última instancia, ser imputado al pago del IDPC que se adeude por el ejercicio del término de giro. La misma jurisprudencia ha aclarado que por “impuesto adeudado” debe entenderse, según fluye de las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el saldo de impuesto a pagar por el contribuyente que resulte después de haberse deducido todos los créditos que tenga derecho a rebajar el contribuyente conforme a esta ley o de otros textos legales, y antes de deducir los pagos provisionales mensuales (PPM). Por su parte, y conforme lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, los contribuyentes que por término de su actividad dejen de estar afectos a impuestos, junto con dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contribuyente, deben pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de término de su giro o de sus actividades. Luego de las imputaciones ya señaladas, el remanente de crédito fiscal IVA que aún quedare a favor del contribuyente solo podrá ser imputado al pago del IDPC que adeude por el último ejercicio, esto es, por el ejercicio del término de giro. De este modo, el referido remanente no puede imputarse al IDPC determinado por el período anterior al del término de giro, ni tampoco al IDPC determinado por alguna operación efectuada con posterioridad a dicho término de giro. 1 Oficio N° 2679 de 1996. 2 III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, en los casos de término de giro, el remanente de crédito fiscal IVA que aún quedare una vez efectuadas las imputaciones establecidas en el artículo 28 de la LIVS sólo podrá ser imputarlo al pago del IDPC que se adeude por el ejercicio de término de giro. Saluda a usted, RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 2920 del 29-09-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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