Oficio N° 3153 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3153 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-12-2015
Materia
Forma en que se determina el monto a imputar al Impuesto de Primera Categoría, por la retención efectuada conforme al N° 7, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 104; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
La retención del 4% sobre intereses devengados se imputa proporcionalmente al Impuesto de Primera Categoría según la cantidad de interés devengado por cada tenedor respecto del total devengado, excluyendo intereses de contribuyentes liberados de retención. El cálculo debe considerar el período de tenencia del instrumento desde la adquisición hasta la enajenaación o fin de ejercicio.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, N°2, ART. 74, N°7 – LEY N° 20.712, DE 2014 – CIRCULAR N° 42, DE 2009. (ORD. N° 3153, DE 11.12.2015) FORMA EN QUE SE DETERMINA EL MONTO A IMPUTAR AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, POR LA RETENCIÓN EFECTUADA CONFORME AL N° 7, DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, respecto de los criterios que expone sobre la forma en que debe determinarse el monto a imputar al Impuesto de Primera Categoría, por las retenciones efectuadas conforme al N°7, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR). I.- ANTECEDENTES. Señala, que de acuerdo a lo dispuesto en el N°7, del artículo 74 de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2013, la retención del 4% sobre los intereses devengados que efectúen los emisores de instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la misma ley, que afecte a contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, podrá darse de abono a los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario que graven los respectivos intereses, con derecho a solicitar la devolución en caso de resultar un excedente. Agrega, que la Circular N° 42 de 2009, imparte instrucciones sobre la materia, según las cuales, para determinar la cantidad que cada uno de los tenedores de los instrumentos del artículo 104 de la LIR, tendrá derecho a imputar en su declaración anual de impuesto a la renta, debe estarse a la cantidad que resulte de aplicar al total de la retención efectuada por el emisor, al término del ejercicio, la proporción entre los intereses que haya devengado cada uno de los tenedores del instrumento sobre el total de intereses que se hayan devengado durante todo el período respectivo, debiendo rebajar las cantidades correspondientes a aquellos intereses devengados por contribuyentes acogidos a la Resolución Exenta N°133 de 2010 (aquellos que no sean contribuyentes de la LIR y respecto de los cuales existe liberación de la obligación de retención). Continúa, señalando que conforme a lo dispuesto en la letra g), del N° 2, del artículo 20 de la LIR y las instrucciones impartidas en la Circular N° 42, los ejercicios en que han de entenderse devengados los intereses por los tenedores de los títulos, serán aquellos que van desde el día siguiente al de la fecha de adquisición o suscripción y hasta el día de su enajenación o el último día de cada ejercicio, lo que ocurra primero, según sea el caso. De acuerdo con lo previamente expuesto, solicita confirmar que las cantidades que un contribuyente de Primera Categoría que determina renta efectiva según contabilidad completa, tendrá derecho a imputar en contra del mencionado impuesto, de conformidad con el artículo 74 N°7 de la LIR, serán las siguientes: - Un 100% de la retención del 4% efectuada por el emisor respecto del interés total devengado durante el año respectivo, cuando haya mantenido el instrumento en cartera durante todo el año. - La proporción que sobre la retención total representen los intereses devengados desde la fecha de adquisición hasta la fecha de enajenación de los instrumentos, cuando se haya procedido a su enajenación antes del 31 de diciembre del año respectivo. - Tendrá derecho a imputar la proporción que sobre la retención total representen los intereses devengados a partir de la adquisición de los instrumentos, cuando se haya procedido a dicha adquisición durante el año respectivo, y hasta el día de su enajenación o el último día del ejercicio, lo que ocurra primero, según sea el caso. II.- ANÁLISIS. El N° 7, del artículo 74 de la LIR , establece una retención de impuesto de un 4% sobre el interés devengado en instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la misma ley. Dicha retención debe ser efectuada por el emisor de los instrumentos al término del ejercicio r

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