Oficio N° 3640 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 3640 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-12-2022
Materia
Retiros de fondos de ahorro previsional como excedentes de libre disposición.
Normas citadas
DL3500, art. 22; DL3500, art. 62; DL3500, art. 62 bis; DL3500, art. 65; DL3500, art. 70 bis; DL3500, art. 70 ter; DL3500, art. 71; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 42 quáter; Ley de la Renta (DL 824), art. 42 ter
Criterio
Los excedentes de libre disposición (ELD) retirados de fondos de ahorro previsional por enfermos terminales tributan con impuesto global complementario (IGC) sobre montos que excedan 800 UTM anuales, conforme al artículo 42 ter de la LIR, no siendo exento de impuesto por haber tributado con IUSC durante la vida laboral, toda vez que los aportes obligatorios se excluyeron de la base imponible del IUSC.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N°1, ART. 42 TER, ART. 42 QUÁTER – DECRETO LEY N° 3.500 DE 1980 – ART. 22, ART. 62, ART. 62 BIS, ART. 65, ART. 70 BIS, ART. 70 TER, ART. 71 (ORD. N° 3640, DE 21.12.2022) Retiros de fondos de ahorro previsional como excedentes de libre disposición. De acuerdo con su presentación, su cónyuge efectuó retiros de sus fondos de ahorro previsional para financiar un tratamiento de salud, conforme al artículo 70 bis del Decreto Ley N° 3500 de 1980 (DL 3500), debiendo tributar por la parte que excede de 800 unidades tributarias mensuales (UTM). Tras agregar que su cónyuge trabajó toda su vida como dependiente, tributando con impuesto único de segunda categoría (IUSC), consulta por qué las sumas retiradas deben tributar al momento de su retiro si estas ya habrían tributado con IUSC, lo cual considera injusto. Al respecto, y como primera cuestión, es importante tener presente que en la determinación de la base imponible del IUSC se excluyen las imposiciones obligatorias destinadas a la formación de fondos de previsión y retiro¹, de manera que los aportes obligatorios efectuados a las cuentas de capitalización individual no tributan con IUSC durante la vida laboral de los trabajadores. Por su parte, el artículo 70 bis del DL 3500 consagra un mecanismo que permite a los afiliados, certificados como enfermos terminales por un comité², a recibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, con cargo a su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias³. La misma norma agrega que el afiliado podrá solicitar una reducción de esta renta temporal⁴, retirando el resto "como excedente de libre disposición" (ELD)⁵. A su turno, el artículo 71 del DL 350 dispone que los ELD que se generen por opción de los afiliados que se pensionen, estarán afectos a un impuesto que se calculará y se pagará según lo dispuesto en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). El artículo 42 ter de la LIR prescribe que los ELD podrán ser retirados libre de impuestos, hasta por una suma de 800 UTM durante un año⁶, de manera que los retiros que excedan de dicha cantidad se gravarán con impuesto global complementario (IGC)⁷. Conforme lo anterior, las sumas que ingresaron a la cuenta de capitalización individual de los afiliados al sistema previsional del DL 3500 como aportes obligatorios no han tributado con IUSC, debiendo tributar con IUSC cuando sean percibidos como pensiones o con IGC cuando sean percibidos como ELD, de acuerdo con el artículo 42 ter de la LIR. RICARDO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 3640 del 21.12.2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos ¹ Por aplicación de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 de la LIR. ² Establecido en el artículo 70 ter del DL 3500. ³ Una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda. ⁴ Hasta el valor de la pensión garantizada universal. ⁵ Tal como lo prescribe el inciso segundo del artículo 22, el inciso sexto del artículo 62, el inciso segundo del artículo 62 bis y el inciso quinto del artículo 65, todos del DL 3500. ⁶ Los aportes que constituyen el excedente deben haberse efectuado con al menos 48 meses de anticipación a su determinación. Asimismo, en caso de que el excedente se haya originado por recursos aportados en depósitos convenidos, tributará conforme al artículo 42 quáter. ⁷ Oficio N° 2886 de 2022.

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