Oficio N° 406 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 406 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-01-2019
Materia
Aplicación del Impuesto Adicional a los pagos efectuados al extranjero por la adquisición de gift cards virtuales.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 18; Ley de la Renta (DL 824), art. 14 ter; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 79; Ley de la Renta (DL 824), art. 82
Criterio
Los pagos por gift cards virtuales que permitirán contratar servicios prestados en el extranjero deben afectarse con Impuesto Adicional, independientemente del medio de pago utilizado, salvo que califiquen para las exenciones del artículo 14 ter o 59 de la LIR.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59, INCISO CUARTO N° 2 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 18 – OFICIOS N°s 1.672 DE 2005; 2.124 DE 2010; 865 DE 2016 Y 963 DE 2018 (ORD. N° 406 DE 31.01.2019). Aplicación del Impuesto Adicional a los pagos efectuados al extranjero por la adquisición de gift cards virtuales. Se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección Nacional, respecto a la consulta formulada por don AAAA, en representación de BBBB, debidamente complementada con posterioridad, relativa a la aplicación del Impuesto Adicional (en adelante IA) a los pagos efectuados al extranjero por la adquisición de gift cards virtuales. I.- ANTECEDENTES. Señala el consultante que BBBB adquirirá gift cards virtuales en el extranjero que permitirán la contratación de servicios o la compra de productos en diversas tiendas online, las que venderá en Chile a terceros adquirentes. Aclara al respecto, que las gift cards virtuales son códigos alfanuméricos que representan un crédito en dólares en las referidas tiendas online, códigos que, como se indicó, permitirán a los terceros adquirentes contratar los servicios o comprar los productos de que se trate. BBBB adquirirá las gift cards virtuales directamente en las referidas tiendas online (emisores) o a revendedores de aquellas (resellers), todas personas jurídicas domiciliadas en el extranjero (principalmente en Estados Unidos), bajo las siguientes dos modalidades, según especifica el consultante: a) Compra anticipada en el extranjero de diversas gift cards virtuales, con el objeto de mantener un stock, las que posteriormente venderá a terceros adquirentes en Chile, adicionando una comisión al precio de las mismas. b) Compra en el extranjero de la gift card virtual de que se trate, una vez que el tercero haya confirmado la compra de la misma en Chile y le haya pagado el precio de ésta y la respectiva comisión. En ambos casos, será BBBB quién pagará las gift cards virtuales a los emisores o revendedores de las mismas, ya sea a través de tarjeta de crédito bancaria, transferencia bancaria internacional, paypal o bitcoin, dependiendo de las circunstancias y los montos involucrados. Hace presente, asimismo, que en ambas modalidades los terceros adquirentes deberán comprar las gift cards virtuales a través del sitio de Internet de BBBB, ya sea mediante transferencias bancarias o depósitos en efectivo en la cuenta corriente de dicha empresa, y que la entrega de aquellas se efectuará mediante la revelación de los respectivos códigos alfanuméricos. Expuesto el referido modelo de negocio, consulta, en particular, si los pagos que BBBB efectuará al extranjero para adquirir las referidas gift cards virtuales se deben afectar con el IA dispuesto en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR) y si de afectarse, procede la aplicación de la exención establecida en el inciso 1° de dicho artículo. II.- ANÁLISIS: 1.- Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 2, del inciso 4°, del artículo 59 de la LIR, sin mediar la utilización de gift cards virtuales. En términos generales, se debe tener presente que las rentas que se paguen o abonen en cuenta, a personas sin domicilio ni residencia en Chile, por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, se gravan con IA, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 2, del inciso 4°, del artículo 59 de la LIR. A mayor abundamiento, subyace a dicha norma el factor de conexión denominado “fuente pagadora”, factor que, analizado desde la perspectiva de nuestro país, habilita a gravar con IA los pagos efectuados por contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, independientemente del territorio en el extranjero desde donde se realicen las actividades o se presten los servicios. 2 El citado impuesto, cuya tasa general es de 35% y cuya base imponible está conformada por el precio del servicio prestado, sin deducción alguna, se aplica en calidad de único a la renta y debe ser rete

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