Oficio N° 475 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 475 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-02-2019
Materia
Impuesto a que están afectas las dietas que perciben los Concejales.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 47; Ley de la Renta (DL 824), art. 52; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 75; Ley 18695, art. 88
Criterio
Las dietas que perciben los Concejales se afectan con el Impuesto Único de Segunda Categoría conforme a los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la LIR, siendo retenidas y declaradas mensualmente por el pagador de la renta según artículo 74 N°1. Si el Concejal percibe otras rentas adicionales, debe reliquidar anualmente en el Formulario 22 para Impuesto Global Complementario.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1, ART. 43 Y ART. 74 N° 1 – CIRCULAR N° 7 DE 1993 – OFICIOS N°s 790 DE 2005 Y 762 DE 2018 (ORD. N° 475 DE 07.02.2019). Impuesto a que están afectas las dietas que perciben los Concejales. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de la tributación que afecta a las dietas que los Concejales perciben mensualmente. I.- ANTECEDENTES: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N°19.880, el Jefe subrogante de la Unidad Jurídica de la XXXX remitió a este Servicio su Oficio N°1930 de 28 de mayo de 2018, debido a que compete a este Organismo, en forma exclusiva, la interpretación administrativa de las disposiciones sobre tributación fiscal interna. A través de su presentación solicita la aclaración de una inquietud de los Concejales de la comuna de YYYY, relativa a la tributación que afectaría a las dietas que perciben mensualmente y respecto de quién sería el obligado a enterar el impuesto en arcas fiscales, en caso que correspondiera aplicar un impuesto. II.- ANÁLISIS: En primer lugar, cabe señalar que este Servicio se pronunció recientemente sobre el tema mediante Oficio N°762 de 2018, disponible en su sitio web. Al respecto, el artículo 88 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que los Concejales tendrán derecho a percibir una “dieta” mensual que se calcula según se señala en dicho artículo. Por su parte, la Circular N°7 de 1993, instruyó acerca de la tributación que afecta a las remuneraciones que perciben las personas por su asistencia a las sesiones que celebran determinados organismos colegiados establecidos por Ley, dentro de los cuales se comprenden los Concejales a los que se refiere la Ley N° 18.695, instructivo que también se encuentra publicado en el sitio web de este Servicio. En esta circular se expresa que las dietas de los Concejales se afectan con el Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 N°1 de la LIR. Por su parte, el Oficio N°790 de 2005, señaló que, atendida la definición del Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por “dieta”, el honorario que un juez u otro funcionario devenga cada día mientras dura la comisión que se le confía fuera de su residencia oficial, y también el estipendio que se da a los que ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos. De acuerdo con la definición citada, esta Dirección concluyó que las remuneraciones que perciben las personas por su asistencia a las sesiones que celebran determinados organismos colegiados establecidos por ley, dentro de los cuales se comprenden los Concejales, tienen la calidad de "dieta", y en virtud de tal naturaleza, ellas se afectan con el Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42 Nº1 y 43 Nº1 de la LIR, de acuerdo con las normas generales que regulan dicho tributo, entre ellas, la obligación de retención y pago mensual del impuesto por parte del pagador de la renta, según lo establecido en el artículo 74 N°1 de la LIR. Se hace presente que al ser calificadas las dietas como remuneraciones del artículo 42 N°1 de la LIR, y estar afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, en principio no existe obligación del perceptor de la renta para hacer una declaración anual de ellas, ya que deben ser retenidos los impuestos mensualmente por el pagador de dichas rentas. Sin embargo, si el Concejal recibiere además otras rentas distintas a las dietas, deberá reliquidar el impuesto anual, tal como lo ordena el artículo 47, en relación con el artículo 54 N° 3, ambos de la LIR, y en tal caso, el perceptor de la renta, deberá declararlas anualmente para efectos de calcular el Impuesto Global Complementario. III.- CONCLUSIÓN. Al tratarse de rentas contempladas en el artículo 42 N°1 de la LIR, las dietas que reciben los Concejales tributan de acuerdo c

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