Oficio N° 505 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 505 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-02-2019
Materia
Retención y entero en arcas fiscales del Impuesto Único de Segunda Categoría por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del XXXX, por cuenta del contratista.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 73; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 78; DS75/2004, art. 131; DS75/2004, art. 132
Criterio
Cuando el inspector fiscal paga remuneraciones adeudadas por cuenta del contratista a través de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, esta última debe retener y enterar el Impuesto Único de Segunda Categoría sin requerir previa autorización del SII, pues la obligación la impone directamente la Ley sobre Impuesto a la Renta.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1, ART. 43 N° 1, ART. 73 Y ART. 74 – D.S. N° 75 DE 2004 DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, ART. 131 Y 132 (ORD. N° 505 DE 08.02.2019). Retención y entero en arcas fiscales del Impuesto Único de Segunda Categoría por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del XXXX, por cuenta del contratista. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta si procede o no autorizar a la Dirección de Contabilidad y Finanzas del XXXX para retener el impuesto único de remuneraciones pendientes que la empresa que indica mantiene con sus trabajadores, y autorizar el entero en arcas fiscales de dichos impuestos, debido que la empresa no es habida ni se hace cargo del respectivo pago. I. ANTECEDENTES: A través del Oficio Ordinario N° xx/2018, el Inspector Fiscal de la YYYY, solicita se autorice a la Dirección de Contabilidad y Finanzas del XXXX para retener el impuesto único de las remuneraciones pendientes que la empresa ZZZZ mantiene con los trabajadores del Contrato "AAAAA", y autorizar el pago de dichos impuestos, debido a que la empresa no es habida ni se hace cargo de dicho pago. Hace presente que el Decreto N°75, de 2 de febrero de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que deroga el Decreto N° 15, de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, dispone en su artículo 131 que se faculta al inspector fiscal para pagar los sueldos adeudados a los trabajadores ocupados en la obra, a través de la Dirección de Contabilidad y Finanzas, en caso que el contratista o subcontratista no diere cumplimiento al pago de remuneraciones a que se refiere el artículo 130 del mismo Decreto. Agrega, que el artículo 132 del referido Reglamento dispone que, “Los funcionarios autorizados para aprobar estados de pago quedan facultados para no darles curso, cuando el contratista no acredite el pago oportuno de las remuneraciones, imposiciones previsionales y el pago de cotizaciones previsionales de la Ley N°16.744 de los trabajadores ocupados en faenas, o bien, podrán ordenar que se retenga de dichos estados de pago las cantidades adeudadas por tales conceptos, las que serán pagadas por cuenta del contratista a las personas o a las instituciones que corresponda, a través de la Dirección de Contabilidad y Finanzas. “Lo mismo se adoptará en el caso de que no se acredite el ingreso oportuno en arcas fiscales de los impuestos retenidos al personal, de sus sueldos y salarios.” II. ANÁLISIS: El artículo 42 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dispone que las rentas consistentes en sueldos, entre otras remuneraciones, se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el N° 1, del artículo 43 de dicha ley. Una de las características de este gravamen, es que se trata de un impuesto de retención, es decir, se radica en las personas que paguen rentas gravadas con dicho impuesto la obligación de retener y deducir el monto del tributo al momento de hacer el pago de tales rentas, como también de enterarlo en arcas fiscales, en la forma, condiciones y plazo dispuestos en la LIR. A respecto, el artículo 73° de la LIR dispone que, “Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título ll, según el N° 2 del artículo 20 deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas”. A su vez, el artículo 74°.- establece que “Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior: 1°.- Los que paguen rentas gravadas en el N°1 del artículo 42°..." 2 Adicionalmente, el artículo 78°.- dispone que “Dentro de los primeros doce días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refieren los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 74

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA