Oficio N° 599 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 599 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-02-2022
Materia
Tratamiento tributario de bono de participación pactado en contrato colectivo.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 1; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 45; Ley de la Renta (DL 824), art. 47; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
El bono de participación de lucro sujeto a condición suspensiva de resultado positivo del ejercicio se devenga al cierre del año y afecta con IUSC en el mes de enero cuando se percibe, permitiendo a los trabajadores reliquidar anualmente conforme al artículo 47 de la LIR.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 42 N° 1, 43 N° 1, 47 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 6° – DFL Nº 7 DE 1980, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ART. 1° (ORD. N° 599 DE 28.02.2022). Tratamiento tributario de bono de participación pactado en contrato colectivo. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento con relación a la posibilidad de reliquidar los sueldos de los trabajadores, prorrateando uniformemente en cada uno de los meses anteriores a la fecha de pago un bono pactado en un contrato colectivo, sujeto a que el resultado final de la empresa sea positivo. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, a través de un contrato colectivo, se ha pactado un bono de participación de lucro conforme al cual la empresa pagará a cada trabajador, durante el mes de enero de cada año y según los resultados obtenidos por la empresa el año anterior – es decir, las ventas de 12 meses contado de enero a diciembre – un bono que será determinado por los factores y ponderaciones, de acuerdo a archivo de antecedentes, que debe ser entregado por la empresa anualmente, siempre y cuando el resultado de la empresa sea positivo. Estos bonos se imputarán a eventuales aumentos que pudiesen ocurrir con ocasión de la modificación de los montos de participación de utilidades establecidas en los artículos 46 y siguientes del actual Código del Trabajo. Según la redacción de la cláusula del contrato colectivo que otorga el derecho al bono, entiende que existe una condición suspensiva que sujeta la existencia del beneficio por parte de la empresa a la de un resultado final positivo. Agrega que, sin embargo, el bono se está provisionando mes a mes como gasto en los resultados contables de la sociedad. Por lo anterior, consulta si en el caso expuesto aplica la redacción del contrato colectivo del trabajo con la operación contable que se realiza, pudiendo devengar el gasto mes a mes y con ello devengar el bono en más de un periodo. Confirmando con ello la posibilidad de reliquidar las liquidaciones de sueldo de los trabajadores, prorrateando el bono uniformemente en cada uno de los meses en que se entiende devengado conforme al artículo 46 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR); o, por el contrario, se entiende que al estar sujeto a que el resultado final de la empresa debe ser positivo, se entiende esta como una condición necesaria para el devengamiento del bono y recién se entiende devengado con el cierre del ejercicio, no procediendo por tanto, la reliquidación del respectivo bono. II ANÁLISIS Como primera cuestión, es importante señalar que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del Código Tributario, corresponde al Director de este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente1. En consecuencia, no compete a este Servicio pronunciarse sobre la forma en que la operación contable relativa al bono de participación de lucro se realiza, salvo en lo que dice relación con sus eventuales efectos tributarios. Precisado lo anterior, el N° 1 del artículo 42 de la LIR grava con el impuesto único de segunda categoría (IUSC), establecido en el N° 1 del artículo 43 de la misma ley, a las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras 1 En este sentido, dictamen de la Contraloría General de la República N° 80729 de 2016, que aplica el criterio contenido en los Dictámenes N° 16457 y N° 98689 de 2014; N° 19414 y N° 51537 de 2015; y, N° 39562, N° 41021 y N° 67.504 de 2016. Ver recientemente, Oficios N° 2756, N° 3197 y 3263, todos de 2021 2 asimilaciones y asignaci

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