Oficio N° 623 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 623 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-02-2015
Materia
Aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la LIR, respecto de instrumentos de deuda de oferta pública adquiridos por un banco en cumplimiento de mandato de un inversionista.
Normas citadas
CC, art. 1448; CC, art. 2151; Ley de la Renta (DL 824), art. 104; Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Los bancos pueden adquirir instrumentos de deuda de oferta pública actuando como mandatarios cumpliendo con el requisito del artículo 104 LIR cuando contratan en representación del mandante, aplicándose el beneficio tributario. Cuando el banco contrata a nombre propio, los efectos de la transacción se radican en su patrimonio y no cumplen los requisitos legales para el beneficio.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 104° – CÓDIGO CIVIL, ART. 1448° – LEY N° 18.045, ART. 179°. (ORD. N° 623, DE 26.02.2015) APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LIR, RESPECTO DE INSTRUMENTOS DE DEUDA DE OFERTA PÚBLICA ADQUIRIDOS POR UN BANCO EN CUMPLIMIENTO DE MANDATO DE UN INVERSIONISTA. I.- ANTECEDENTES. Consulta sobre la situación planteada por un contribuyente, acerca de si las inversiones efectuadas en instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, que han sido adquiridos por intermedio de un banco, actuando como mandatario de un inversionista, cumplirían con los requisitos exigidos por dicha norma, para que el mayor valor obtenido en su enajenación se considere un ingreso no constitutivo de renta. Señala el contribuyente que los bancos estarían legalmente facultados para efectuar funciones de intermediación de valores, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 18.045, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Ley General de Bancos. Agrega que dichas funciones han sido reglamentadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en el Capítulo 2-1 de la “Recopilación Actualizada de Normas”. En virtud de dicha facultad, los bancos pueden adquirir y enajenar instrumentos de los señalados en el artículo 104 de la LIR, y en la medida que el inversionista los adquiera o enajene por su intermedio, en una bolsa de valores local y en un procedimiento de subasta continua debidamente aprobado, estima que se cumplirían todos los requisitos establecidos en la norma legal, y no solamente en el caso en que la compra en bolsa se efectúe directamente a nombre del inversionista, sino también cuando dicha compra la efectúe el banco mandatario a nombre propio y acto seguido, los instrumentos se transfieran al inversionista al mismo precio de adquisición, puesto que entiende, que en tal caso, habría operado una custodia a nombre propio, situación que estaría reconocida y autorizada por el artículo 179 de la Ley N° 18.045. Por su parte, la Dirección Regional, estima que en virtud de las normas legales mencionadas por el contribuyente, no existirían inconvenientes para que los bancos adquieran y/o enajenen instrumentos de aquellos regulados en el artículo 104 de la LIR, por cuenta de terceros, en virtud de mandatos con o sin representación, por lo que en principio, se aplicaría respecto de tales casos, el beneficio establecido en el referido artículo. Sin embargo, considera que las consecuencias que se derivan del contrato de mandato no permitirían arribar a tal conclusión, puesto que este Servicio ha interpretado en Oficios N°s 328 de 2011 y 2.061 de 2012, que para determinar los efectos tributarios que se derivan de la ejecución de un contrato de mandato, se debe distinguir si el mandatario obra en representación del mandante o a nombre propio. Así, cuando el mandatario contrata a nombre propio y no a nombre del mandante, los efectos de los actos que celebre el mandatario se radican en su propio patrimonio, y sólo una vez que rinda cuenta a su mandante, transferirá a éste los derechos y obligaciones que adquirió en el cumplimiento del encargo. Por lo tanto, a juicio de esa Dirección Regional, si el banco compra a nombre propio los referidos instrumentos, los efectos de esa transacción se radicarían en su propio patrimonio y no en el del inversionista, y aunque tales instrumentos se transfirieran acto seguido al inversionista, ya no se estarían cumpliendo los requisitos que establece la ley, por cuanto el inversionista no habría adquirido estos valores, en los términos establecidos en las letras a) y b), del N° 2, del artículo 104 de la LIR. II.- ANÁLISIS. El artículo 104 de la LIR, establece que, no obstante lo dispuesto en los artículos 17 N° 8 y 18 bis , no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de instrumentos de deuda de oferta pública a

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