Oficio N° 626 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 626 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-02-2015
Materia
Tributación que afecta a retiros de excedentes de libre disposición regulados en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
DL3500, art. 1; Ley de la Renta (DL 824), art. 42 quáter; Ley de la Renta (DL 824), art. 42 ter; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 56
Criterio
Los retiros de excedentes de libre disposición conforme al artículo 42 ter de la LIR califican como rentas exentas hasta los límites de 200 UTM anuales o 800 UTM en un año, debiendo integrarse en la renta bruta global del Impuesto Global Complementario con aplicación del crédito por rentas exentas del artículo 56 N° 2 LIR, diferenciándose del artículo 42 quáter donde los retiros se liberan completamente de tributación sin integrar la renta bruta.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 54°, N°3 – CIRCULAR N° 23, DE 2002 – OFICIO N° 388, DE 2014. (ORD. N° 626, DE 26.02.2015) TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A RETIROS DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN REGULADOS EN EL ARTÍCULO 42 TER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. I.- ANTECEDENTES. A través de una presentación realizada ante esa Dirección, el contribuyente XXX, solicitó aclarar la calidad que tienen los retiros de excedentes de libre disposición efectuados en conformidad con el artículo 42 ter, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). En ella manifiesta que se pensionó en el año 2012, oportunidad en que retiró Excedentes de Libre Disposición, (en adelante ELD) superiores a 800 UTM, agregando que al efectuar su declaración de impuesto a la renta, año tributario 2013, constató que la propuesta ofrecida por el Servicio en la línea 8 del formulario 22, incorporaba tal cantidad. No obstante ello, se abstuvo de llenar dicha línea, basándose en informaciones contenidas en páginas web de AFP diversas, Superintendencia de Pensiones, Asociación de Administradoras de Fondos Pensiones, y el propio Servicio, que indicarían que el retiro de ELD de hasta 800 UTM, por una sola vez, se encuentra libre de impuesto, percatándose que si declaraba tal retiro de acuerdo con la simulación ofrecida por el Servicio, debía pagar cerca de $ 1.900.00.- lo cual le resultaba injusto, en tanto que si no lo declaraba, le devolverían $71.000.- por crédito por concepto de honorarios. Agrega, que de todas maneras debía presentar declaración de impuesto a la renta, por cuanto percibió honorarios, y, aunque no los percibiera, estaba obligado a efectuarla, al ser su retiro de ELD superior a 800 UF. Debido a ello, su declaración de impuestos resultó observada, concurriendo ante el Servicio, donde se le indicó que debía declarar las 800 UTM como una renta exenta, y que a su vez, tenía derecho a rebajar el crédito por rentas exentas que establece el N°2, del artículo 56 de la LIR, (Línea 21 del Formulario 22), lo que compensaba su agregado. Respecto a esto último, argumenta que en ningún caso el referido crédito compensa el efecto de incluir el retiro del ELD, todo lo cual atenta contra el régimen establecido en el artículo 42 ter, señalando que la Circular N°23, de 2002 del Servicio, en ninguna de sus partes indica que estos retiros deben considerarse como una renta exenta que deba declararse en el Formulario 22, expresando que no ocurre lo mismo con el retiro de ELD con cargo a depósitos convenidos que establece el artículo 42 quáter donde se utiliza la misma expresión, ya que el retiro de dichos excedentes no se afecta con ninguna tributación. Sobre el tema, esa Dirección concluye, luego de analizar el texto de los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR, que utilizan la frase “libres de impuesto”, que no existe un fundamento que justifique un tratamiento distinto para dichos retiros, sin que las instrucciones contenidas en la Circular 23 de 2002, de este Servicio, aclaren el tratamiento tributario de ellos. No obstante ello, este Servicio a través de diversos Oficios les ha dado a los retiros del artículo 42 ter el carácter de rentas exentas, no ocurriendo lo mismo con el tratamiento dispuesto en el artículo 42 quáter estableciendo la Circular N°63, de 2010, que no son considerados rentas exentas para los fines de la progresividad del Impuesto Global Complementario a que se refiere el N°3 del artículo 54 de la LIR. En mérito a lo anterior, se remiten los antecedentes a esta Dirección a fin de pronunciarse sobre el retiro de ELD del artículo 42 ter de la LIR, uniformando la interpretación de la frase “libres de impuesto” con el artículo 42 quáter del mismo texto. II.- ANÁLISIS. Al respecto cabe señalar en primer término que esta situación ya ha sido analizada con anterioridad por este Servicio, pronunciamiento que se encuentra contenido en el Oficio N°388, de

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