Oficio N° 737 de 2022

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En breve

Documento
Oficio N° 737 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-03-2022
Materia
Tratamiento tributario del pago atrasado de bonos reconocidos mediante sentencia en sede laboral y posible transacción.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 109; Código Tributario (DL 830), art. 97; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 45; Ley de la Renta (DL 824), art. 46
Criterio
Los montos pagados por transacciones o avenimientos celebrados entre partes no relacionadas constituyen gasto deducible en el año en que se efectúe el desembolso, siempre que cumplan los requisitos generales del artículo 31 de la LIR.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 14, ART. 42 N° 1, ART. 43 N° 1, ART. 45 Y ART. 46 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 97 N° 1 Y N° 11 Y ART. 109 – CIRCULARES N° 88 DE 1987, N° 37 DE 1990 Y N° 53 DE 2020 – RES. EX. N° 6836 DE 1994 (ORD. N° 737 DE 04.03.2022). Tratamiento tributario del pago atrasado de bonos reconocidos mediante sentencia en sede laboral y posible transacción. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del pago atrasado de bonos reconocidos mediante sentencia en sede laboral y posible pago por concepto de transacciones y avenimientos alcanzados con los trabajadores. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una empresa tiene juicios resueltos y otros pendientes en sede laboral con diversos trabajadores. Entre las alegaciones, se ha demandado un bono al cual los trabajadores alegan tuvieron derecho el año 2019. En 2021 se obtuvo la sentencia definitiva que condena a la empresa a pagarlos, por lo que estos fueron enterados en septiembre de 2021, materia sobre la cual se formulan diversas consultas, las cuales serán abordadas en su mismo orden de presentación en el siguiente Análisis. Finalmente, agrega que en otros casos hay litigios pendientes, consultando cuál sería el tratamiento tributario en caso de pagarse a los trabajadores en virtud de una transacción o avenimiento entre la empresa y el o los trabajadores, supuesto que la empresa pague sumas en septiembre de 2021. II ANÁLISIS El N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 se encuentran afectas a IUSC establecido en el N° 1 del artículo 43 de dicha Ley. Por su parte, el inciso segundo del artículo 45 de la LIR dispone que, para los efectos de calcular el IUSC, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron. Finalmente, los incisos segundo y tercero del artículo 46 de la LIR establecen que, en el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en UTM y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en UTM y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración. Las instrucciones sobre este procedimiento de cálculo fueron impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 37 de 1990 Conforme la normativa citada y respecto de lo consultado, se informa que: 1. Para los casos en que ya existe sentencia definitiva y se ha reconocido que los trabajadores tuvieron el derecho al bono respectivo: 1.1 El bono que reconoce la sentencia tiene el carácter de una renta accesoria o complementaria a la remuneración normal de los trabajadores a quienes beneficia. 2 En consecuencia, dicha renta se afecta con el IUSC según los artículos 42, N° 1, y 43, N° 1, de la LIR, cuyo cálculo, en la medida que la renta se haya devengado en más de un periodo, se debe efectuar conforme el in

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