Oficio N° 762 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 762 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-04-2018
Materia
Tratamiento tributario de dietas de Concejales.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 47; Ley de la Renta (DL 824), art. 52; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 75
Criterio
Las dietas de Concejales se afectan al Impuesto Único de Segunda Categoría mediante retención y declaración mensual del pagador; si el concejal tiene otras rentas, tributan como parte de la renta bruta global para efectos del Impuesto Global Complementario.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 42, N1, ART. 43, ART. 74, N1, ART. 52 (Ord. Nº 762, de 19-04-2018). TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DIETAS DE CONCEJALES. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la tributación de las dietas percibidas por los Concejales. I.- ANTECEDENTES A la luz de una serie de consultas realizadas a la TTTTT, por XXXXX, relativas a la dieta que estos perciben, solicita una aclaración respecto de qué se entiende por dieta para efectos impositivos y del tratamiento tributario que le da el Servicio a la dieta percibida por los Concejales. II.- ANÁLISIS Según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los Concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual que se calcula según se señala en dicho artículo. Por su parte, el inciso sexto del artículo citado establece que cada concejal tendrá derecho anualmente a una asignación adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a siete coma ocho unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el concejo en dicho período. Este Servicio, mediante Circular N°7 de 1993, ha instruido acerca de la tributación que afecta a las remuneraciones que perciben las personas por su asistencia a las sesiones que celebran determinados organismos colegiados establecidos por Ley, dentro de los cuales se comprenden los Concejales a los que se refiere la Ley N° 18.695, instructivo que se encuentra publicado en el sitio web de este Servicio. En el citado instructivo se establece que las citadas remuneraciones tienen el siguiente tratamiento tributario: El artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, establece que se gravarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría, entre otras remuneraciones, las dietas. Por su parte, el Oficio N°790 de 2005, señaló que, atendida la definición del Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por dieta, el honorario que un juez u otro funcionario devenga cada día mientras dura la comisión que se le confía fuera de su residencia oficial, y también como el estipendio que se da a los que ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos. De acuerdo con la definición citada, esta Dirección concluyó que las remuneraciones que perciben las personas por su asistencia a las sesiones que celebran determinados organismos colegiados establecidos por ley, dentro de los cuales se comprenden los Concejales, tienen la calidad de dieta, y en virtud de tal naturaleza, ellas se afectan con el Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42 Nº 1 y 43 Nº 1 de la LIR, de acuerdo con las normas generales que regulan dicho tributo, entre ellas, la obligación de retención y pago mensual del impuesto por parte del pagador de la renta, según lo establecido en el artículo 74 N° 1 de la LIR. En consecuencia, la asignación adicional anual otorgada a los Concejales, como se paga en relación con la asistencia a las sesiones celebradas por el concejo en dicho período, también tiene la naturaleza de dieta y debe tributar de la forma que se ha indicado. Se hace presente que al ser calificadas las dietas como remuneraciones del artículo 42 N° 1 de la LIR, y estar afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, en principio no existe obligación del perceptor de la renta para hacer una declaración anual de ellas, ya que deben ser retenidos los impuestos mensualmente por el pagador de dichas rentas. Sin embargo, si el concejal recibiere además otras rentas distintas a las dietas, deberá reliquidar el impuesto anual, tal como lo ordena el artículo 47, en relación con el artículo 54 N° 3, ambos de la LIR, y en tal caso, el perceptor de la renta, deberá declararlas anualmente para efectos de calcular el Impuesto Global Complementario. III.

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