Oficio N° 801 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 801 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-04-2024
Materia
Tributación de intereses en cesión de créditos que indica
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 79; Ley de la Renta (DL 824), art. 82
Criterio
Los intereses de un crédito cedido por entidad extranjera a contribuyente local no generan impuesto adicional en Chile mientras permanezcan adeudados. La cesión del crédito no produce devengo del impuesto adicional respecto de intereses anteriores a la cesión, siendo estos reconocidos como renta devengada por el cesionario local según su régimen tributario.
OFICIO N° 801, DE 24.04.2024 RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 2, ART. 31 N° 1, ART. 59 N° 1, ART. 74 N° 4, ART. 79, ART. 82 Tributación de intereses en cesión de créditos que indica. Se ha consultado a este Servicio sobre la tributación aplicable a los intereses de un crédito cedido por una entidad sin domicilio ni residencia en Chile en favor de un contribuyente local. Una empresa domiciliada en Francia (AAA) tiene inversiones en Chile a través de empresa holding (BBB), que tiene participación en sociedad chilena (CCC) y esta última en diferentes compañías operativas (SPV). Para desarrollo de proyectos, las SPV se financian mediante deudas con empresas holdings chilenas BBB o CCC. En 2019 AAA otorgó financiamiento directo a SPV mediante crédito que ha devengado intereses desde dicha fecha, mantenidos adeudados hasta actualidad. Durante año comercial 2022 la administración del grupo decidió volver al modelo de financiamiento regular, por lo que AAA decidió ceder el crédito a CCC. Se solicita confirmar: 1) Los intereses devengados por crédito otorgado desde exterior a empresa local no configuran hecho gravado del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR en medida que no haya pago o abono en cuenta. 2) No se produce devengo del impuesto adicional en Chile. 3) Dado que no se generó hecho gravado con impuesto adicional en forma previa a cesión del crédito, todos los efectos tributarios se definen en nuevo acreedor local. 4) El deudor puede llevar a resultado los intereses devengados antes de cesión en año comercial en que se suscribe cesión, recibiendo desde ese momento tratamiento impositivo al ser tanto acreedor como deudor entidades locales. 5) En evento que se estime que operación desde su origen en acreedor extranjero dio lugar a impuestos en Chile, se solicita indique cuál sería tratamiento tributario de intereses devengados en propiedad del acreedor extranjero antes y después de cesión del crédito, así como efectos impositivos de esos intereses en nuevo acreedor local y momento en que deudor puede llevar a resultado como gasto intereses devengados en acreedor extranjero. De acuerdo con N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, se gravan con impuesto adicional las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas no domiciliadas ni residentes en Chile por concepto de intereses. Las personas o entidades que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen intereses gravados conforme al N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR deberán retener el impuesto adicional con tasa aplicable que corresponda y declarar y pagar dicho impuesto hasta día 12 del mes siguiente, de acuerdo con artículos 74 N° 4 y 79 de la LIR. El impuesto adicional aplicable a intereses es impuesto de retención y en virtud de tal calificación, en conformidad al artículo 82 de la LIR, este se adeuda desde que los intereses se paguen, abonen en cuenta, contabilicen como gasto, distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera que sea forma de percepción. En caso consultado, no se entiende devengado el impuesto adicional sobre intereses generados por crédito otorgado por entidad sin domicilio ni residencia en Chile (AAA) a contribuyentes locales (SPV), debido que intereses se mantienen adeudados y no se verificó a su respecto ninguna de circunstancias indicadas en disposiciones anteriores. En relación con efectos de cesión del crédito, cabe señalar que esta es convención que solo modifica persona del acreedor, manteniéndose inalterable el crédito y sus accesorios. En consecuencia, cesión de créditos no crea nueva obligación que sustituya anterior ni configura modo de extinguir obligaciones. Considerando lo anterior, en operación consultada, cesión del crédito en favor de CCC no produce devengo del impuesto adicional respecto de intereses adeudados con anterioridad a cesión, dado que no se verifica mediante dicho acto ningun

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