Oficio N° 955 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 955 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-05-2025
Materia
Pago de precio por venta de acciones sujeto a condición suspensiva.
Normas citadas
Código Civil, art. 1479; Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
El pago contingente de un precio de acciones sujeto a condición suspensiva, cuando se ejecuta después de la disolución de la sociedad adquirida y enajenación de sus acciones, debe reconocerse como gasto en el año del cumplimiento de la condición conforme al artículo 31 N°3 inciso cuarto de la LIR, por no poder incrementar el valor de un activo que ya no existe en el patrimonio del contribuyente.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 15, ART. 31 INCISOS PRIMERO Y CUARTO N° 3 Y N° 9 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 64 – CÓDIGO CIVIL – ART. 1479 – CIRCULAR N° 53 DE 2020 (ORD. N° 955, DE 15.05.2025) Pago de precio por venta de acciones sujeto a condición suspensiva. De acuerdo con su presentación, AAA es dueña del 60% de las acciones de BBB, a través de su participación directa en el 66,67% en la sociedad CCC. Adicionalmente, indica que CCC posee el 90% de las acciones en BBB, mientras que el 10% restante es de propiedad de EEE. Agrega que, en relación con el desarrollo del Proyecto XX, el modelo de financiamiento de este involucró una serie de actos jurídicos. En particular, en abril de 2018 AAA adquirió el 100% de las acciones de DDD que a la fecha era propietaria del 13,5% del total de las acciones de BBB. Por dichas acciones, AAA se obligó a pagar, un precio compuesto por una parte fija pagadera a todo evento (pago inicial) y una parte contingente a ser pagada al cumplirse determinadas condiciones suspensivas –3 pagos diferentes–. Continúa señalando que, en noviembre de 2018 AAA absorbió a DDD. Producto de la fusión, las acciones de BBB que eran de propiedad de DDD quedaron registradas en la sociedad continuadora AAA al mismo valor tributario al que estaban registradas en DDD y, además, se les asignó la diferencia positiva existente entre el valor tributario de la inversión que AAA registraba en DDD y el capital propio tributario de esta a la fecha de la fusión. El costo tributario al que AAA tenía registradas las acciones de DDD correspondía al monto efectivamente pagado hasta esa fecha. Agrega que en enero de 2019 AAA efectuó un aumento de capital en CCC –vehículo de inversión conjunta entre AAA y el nuevo socio que ingresó a la propiedad de BBB–. El aumento de capital en CCC fue pagado mediante el aporte de la totalidad de las acciones que AAA poseía en BBB, en el marco de una reorganización empresarial de conformidad con el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario. Precisa que, un segundo pago por la adquisición de DDD, que estaba sujeto a condición (pago de producción) se devengó y pagó en un ejercicio posterior a aquél en que DDD fue absorbida por AAA y con posterioridad a la fecha en que enajenó las acciones de BBB, y que, a esta fecha, el tercer componente del precio variable se encuentra pendiente, al no haberse cumplido aún las condiciones para su devengamiento. Finalmente, tras referirse a lo dispuesto en el inciso primero y N° 9 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y a lo instruido mediante Circular N° 53 de 2020, en lo fundamental solicita confirmar que el pago de producción no puede ser considerado como parte del costo directo o valor de la inversión realizada por AAA en las acciones de DDD, puesto que esta se disolvió atendida su fusión con AAA, ocurrida en un ejercicio anterior al devengamiento y pago de dicha parte del precio. En relación con lo consultado se informa que AAA adquirió un paquete accionario, obligándose a pagar un precio. Luego, la naturaleza jurídica del acto celebrado, así como la naturaleza de las obligaciones emanadas del mismo (pago de un precio), no muta por la reorganización empresarial posterior. En cuanto a la obligación de pagar un precio, esta se cumplió en parte a todo evento, y otra parte queda sujeta a condición suspensiva (sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones). A su turno, la condición suspensiva es aquella en que hay un hecho futuro e incierto que suspende el nacimiento del derecho y de la obligación correlativa. Desde el punto de vista tributario, existiendo una renta supeditada al cumplimiento de este tipo de condición, la renta se devenga en el ejercicio en que se cumple la condición, y se percibe cuando el deudor cumple con su obligación. Correlativamente, el cumplimiento de la obligación se hará exigible una vez se cumpla la referida condición. Lo anterior supone que, mientras la condición suspensiva no se cumpl

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