Oficio N° 979 de 2022

Vigente

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Documento
Oficio N° 979 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-03-2022
Materia
Costo y compensación de pérdidas en la enajenación de criptomonedas.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 16
Criterio
Las personas naturales sin contabilidad completa pueden compensar pérdidas de criptomonedas contra ganancias de la misma especie en el mismo año comercial, y entre especies distintas conforme a los artículos 54 y 62 de la LIR.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 17 N° 8 LETRA M), 20 Nº 5 Y 30 – CIRCULAR N° 43 DE 2021 (ORD. N° 979 DE 22.03.2022). Costo y compensación de pérdidas en la enajenación de criptomonedas. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación, determinación del costo y compensación de pérdidas en la enajenación de criptomonedas. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, consulta: 1) Cómo tributan las criptomonedas obtenidas gratuitamente mediante “stake” y/o “airdrop” en los exchange que ofrecen estos beneficios, en el caso que se posea en cartera las mismas criptomonedas que posean costo de adquisición. En este caso, si puede el contribuyente elegir vender entre la que posee costo o la que se ha recibido gratuitamente, o si debe calcular un costo medio tributario de estos activos digitales. 2) Si una persona natural sin contabilidad completa puede rebajar de su impuesto global complementario (IGC) las pérdidas obtenidas en transacciones con criptomonedas. II ANÁLISIS Sobre la materia, este Servicio ha precisado1 que las rentas obtenidas en la compra y venta de criptomonedas o de otros activos virtuales o digitales se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), debiendo afectarse con impuesto de primera categoría (IDPC) e impuestos finales. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley N° 21.210, a partir del 1 de enero de 2020, incorporó una nueva letra m) al N° 8 del artículo 17 de la LIR, que grava el mayor valor en la enajenación de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes de dicho numeral de la misma manera que en la enajenación de acciones y derechos sociales. Esto es, con impuestos finales cuando la enajenación es efectuada por personas naturales y siempre que la renta no se origine en bienes asignados a su empresa individual. Tratándose de una persona que debe determinar la base imponible del IDPC, por regla general, en base a su renta efectiva según contabilidad completa, se debe atender a los artículos 29 al 33 de la LIR. Particularmente, para la determinación del costo de estos activos digitales cabe precisar que el inciso segundo del artículo 30 de la LIR prescribe que, para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos (método FIFO o first in, first out), sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado “costo promedio ponderado”2. Por su parte, si se trata de una persona natural que no tiene dichos bienes asignados a su empresa individual, se debe atender a la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, el cual dispone que el costo estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación. La misma letra establece que se aplicarán, en lo pertinente, las reglas de los literales i), ii), iii) y iv) de la letra a) del mismo N° 8; vale decir, las normas aplicables a la enajenación de acciones y derechos sociales. En este sentido, el Servicio ha impartido instrucciones mediante la Circular N° 43 de 2021, reiterando3 que, respecto de la forma de determinar el costo de venta de las acciones cuando el enajenante es dueño de acciones de iguales características de una misma sociedad anónima, pero que han sido adquiridas en 1 Oficio N° 3014 de 2021, N° 1371 de 2019 y N° 963 de 2018. 2 Oficio N° 1474 de 2020. 3 Oficio N° 539 de 1998. 2 distintas fechas, el contribuyente titular de las acciones es la única persona válidamente capacitada para decidir cuales títulos son los que está enajenando. Este mismo criterio aplica para las criptomonedas. En

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