Oficio N° 986 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 986 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-04-2021
Materia
Consulta sobre la tributación en la enajenación de derechos sociales.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 22; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 52; Ley de la Renta (DL 824), art. 57
Criterio
El mayor valor en la enajenación de derechos sociales por persona natural se grava con impuesto global complementario, salvo que califique como ingreso no renta (si no excede 10 UTA) o acceda a exención según artículo 57 LIR, conforme requisitos específicos.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA A), ART. 52 Y ART. 57 – CIRC. N° 42 DE 2020 (ORD. N° 986 DE 20.04.2021). Consulta sobre la tributación en la enajenación de derechos sociales. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación en la enajenación de derechos sociales efectuada por una persona natural sin contabilidad. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona natural que no lleva contabilidad enajenó unos derechos sociales en noviembre de 2020. Al respecto, consulta si el mayor valor obtenido en esa operación es un ingreso no renta y, en caso de no serlo, qué tasa aplica sobre el valor y en qué formulario se paga el impuesto. II ANÁLISIS Dada la falta de mayores antecedentes, se asumirá que el enajenante posee domicilio en Chile, que la enajenación consiste en derechos sociales de una sociedad constituida en el país y que la renta no se originó de bienes asignados a su empresa individual. Bajo esos supuestos, la enajenación de derechos sociales efectuada por personas naturales en noviembre de 2020 se somete a lo dispuesto en la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), modificada a partir del año comercial 2020 por la Ley Nº 21.210. Conforme su texto vigente, el mayor valor1 obtenido en la enajenación de derechos sociales se grava con impuestos finales en base percibida (impuesto global complementario, en este caso). Si la enajenación se efectúa a determinadas personas previstas en la ley2, la tributación indicada aplicará sobre base devengada. En todo caso, podrá optar por dicha base devengada3 el contribuyente del impuesto global complementario. Con todo, el enajenante tiene la opción de acceder a un ingreso no renta cuando el mayor valor obtenido en la operación no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación4. En caso de exceder dicha suma, el mayor valor en su totalidad se afectará con la tributación respectiva. Adicionalmente, los contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 (pequeños contribuyentes) o 42 N° 1 (rentas del trabajo dependiente), ambos de la LIR, pueden acceder a una exención del impuesto global complementario por las rentas obtenidas en enajenaciones de acciones de sociedades anónimas o derechos en sociedades de personas, hasta un monto que no exceda en conjunto de veinte unidades tributarias mensuales en el mes de diciembre de cada año5. Finalmente, las rentas gravadas provenientes de la enajenación de derechos sociales y afectas con el impuesto global complementario conforme la tasa establecida en el artículo 52 de la LIR se deben declarar y pagar por medio del formulario Nº 22, presentado en abril de cada año. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1 El mayor valor se obtiene deduciendo del valor de la enajenación de los derechos sociales, el costo tributario, conformado este por su valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de acuerdo con el porcentaje de variación del IPC entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminuciones de capital y el mes anterior al de la enajenación. 2 Conforme al párrafo segundo del Nº 8 del artículo 17 de la LIR, si la enajenación de dichos bienes se efectúa por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directamente o indirectamente

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