Oficio N° 996 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 996 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-03-2022
Materia
Creación y Forma de Operar de un Fondo de Deporte Profesional
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 66; Código Tributario (DL 830), art. 68; Ley N° 19.712, art. 62; Ley N° 19.712, art. 63; Ley N° 20.019, art. 34; Ley N° 20.019, art. 6; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 20
Criterio
Un Fondo de Deporte Profesional no puede efectuar donaciones a la persona jurídica que lo originó y obtener simultáneamente la franquicia tributaria de la Ley N° 19.712, por existir vínculos patrimoniales entre el donante y la organización beneficiaria.
CÓDIGO TRIBUTARIO - TEXTO VIGENTE - ART. 66 (ORD. N° 996 DE 22.03.2022). Creación y Forma de Operar de un Fondo de Deporte Profesional. I ANTECEDENTES Se ha recibido la presentación, por medio de la cual se efectúa consulta relacionada con la creación y forma de operar de un Fondo de Deporte Profesional (en adelante, “FDP”) creado al amparo de la Ley N° 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales. Se plantean las interrogantes que a continuación se transcriben: a) Siendo el Fondo Deportivo Profesional un patrimonio de afectación especial no regulado por la Ley N° 20.712, obligado a llevar contabilidad separada de acuerdo con lo señalado en el artículo 6° literal c) de la Ley N° 20.019 ¿Existe alguna disposición legal que prohíba al Fondo constituirse como un contribuyente independiente de la persona jurídica sin fines de lucro que le da origen? En el evento de que la respuesta sea negativa ¿Puede en consecuencia, efectuar el trámite de iniciación de actividades y obtener un Rol Único Tributario propio para el desarrollo de sus operaciones? b) Constituido como un contribuyente autónomo e independiente de la persona jurídica que le dio origen y cumpliéndose los demás requisitos legales y administrativos que correspondan ¿Puede el Fondo Deportivo Profesional efectuar donaciones sujetas a la franquicia tributaria señalada en los artículos 62 y siguientes de la Ley N° 19.712, del Deporte, a la persona jurídica sin fines de lucro que le da origen? II ANÁLISIS Sobre el particular, antes que todo cabe advertir que esta entidad fiscalizadora se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre la factibilidad de constituir un FDP en los términos expuestos por el compareciente, ya que en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980, la competencia de este Servicio se limita a la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco, sin que pueda referirse a otros aspectos diversos de los que forman parte del ámbito de su competencia. Hecho el alcance anterior, a continuación, se da respuesta a lo consultado. En lo que respecta a la consulta relativa a la posibilidad de efectuar el trámite de iniciación de actividades y la obtención de RUT e inicio de actividades por parte de un FDP, constituido al amparo de la Ley N°20.019, se debe tener presente que en el artículo 34 de dicho precepto se señala que las corporaciones o fundaciones que constituyan un Fondo de Deporte Profesional podrán mantener su existencia como tales respecto de las demás actividades que realicen. En este caso, al momento de determinar los bienes del Fondo, deberá efectuarse una separación patrimonial por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar su viabilidad financiera y económica, requisito sin el cual no podrá constituirse dicho Fondo. Por otra parte, corresponde mencionar que el artículo 66 del Código Tributario, establece que todas las personas jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario (“RUT”). Asimismo, el artículo 68 de ese mismo cuerpo legal señala que las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º, letra a), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. III CONCLUSIÓN Conforme a lo anterior, se estima que los FDP, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deberán obtener RUT, y

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