Resolución Exenta N° 103 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 103 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-08-2025
Materia
Forma de acreditar la exención de IVA en importación de bienes de bajo valor adquiridos de contribuyentes en régimen de tributación simplificada
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 35A; Ley del IVA (DL 825), art. 35D; Ley del IVA (DL 825), art. 4; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Se acredita la exención de IVA y arancel en importaciones de bienes de bajo valor (hasta USD 500) adquiridos remotamente de vendedores o plataformas en régimen simplificado demostrando el recargo del IVA al comprador no contribuyente. El vendedor o plataforma debe proporcionar al SNA a través del operador logístico: nombre, número de usuario, atributo de IVA recargado e identificador único del envío.
Resolución Exenta SII N° 103 / Resolución Exenta SNA N° 3507 Emisor: Servicio de Impuestos Internos (SII) y Servicio Nacional de Aduanas (SNA) Fecha: 25 de agosto de 2025 Materia: Forma de acreditar la exención de IVA en la importación de bienes de bajo valor adquiridos de o por medio de contribuyentes inscritos en el régimen de tributación simplificada Lo dispuesto en: - Artículo 6° letra A) N° 1 del Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974) - Artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, Ministerio de Hacienda) - Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas (Decreto N° 329 de 1979, Ministerio de Hacienda) - Decreto con Fuerza de Ley N° 30 de 2004 (Ordenanza de Aduanas) - Capítulo III y Capítulo VII del Compendio de Normas Aduaneras - Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 2005 (sobre importación de mercancías) - Artículos 3°, 16° y tercero transitorio de la Ley N° 21.713 - Artículos 2°, 3°, 3° bis, 4°, 5°, 8° letra a), 12 letra B) N° 11 y N° 18, y Párrafo 7° bis del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825 de 1974) - Ley N° 18.084 - Circulares SII N° 42 de 2020, N° 12 de 2025 y N° 39 de 2025 - Resoluciones Ex. SII N° 46 de 2022, N° 107 de 2024 y N° 84 de 2025 PRIMERO Que el N° 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante LIVS) grava —en lo pertinente— como "venta" toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes, como asimismo todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta. SEGUNDO Que para que se puedan gravar con Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) dichas operaciones es indispensable que se observen los criterios de territorialidad establecidos en el artículo 4° de la LIVS, que —en lo que interesa— exige que los bienes corporales muebles se encuentren ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva. TERCERO Que conforme al nuevo inciso final del artículo 4° de la LIVS, se entienden ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero adquiridos de forma remota a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional. CUARTO Que a fin de enterarse del IVA aplicable a dichas operaciones, el artículo 35 A de la LIVS establece que los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en la LIVS quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada. QUINTO Que el artículo 35 D de la LIVS establece que los contribuyentes sujetos al régimen de tributación simplificada deberán recargar a la contraprestación recibida el IVA respectivo, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en el artículo 14 de la LIVS. SEXTO Que el artículo 3° bis de la LIVS establece que es contribuyente de IVA el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de dicha plataforma, siempre que se trate de una operación gravada con IVA y el bien no sea vendido por o a un contribuyente de IVA. El operador de la plataforma digital de intermediación sin domicilio ni residencia en Chile se deberá sujetar al régimen de tributación simplificada contenido en los artículos 35 A y siguientes de la LIVS para efectos de la declaración y pago

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