Resolución Exenta N° 37 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 37 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-03-2026
Materia
Aplicación del artículo 23 N°5 LIVS a contribuyentes agrícolas en solicitudes de devolución de IVA
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 25; Ley del IVA (DL 825), art. 36; Ley del IVA (DL 825), art. 80; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 8
Criterio
El SII precisa, para solicitudes de devolución de IVA exportador o por cambio de sujeto en el rubro agrícola, que la efectividad material de la operación exigida por el art. 23 N°5 LIVS puede acreditarse con prueba instrumental o pericial sin número mínimo ni exigencia de presentar todos los antecedentes ejemplificados, siempre que resulten suficientes para formar convicción; regirá desde su publicación, incluso en procedimientos en curso.
RESOLUCIÓN EXENTA SII N° 37 Subdirección de Fiscalización – Departamento de Diseño de Procedimientos, SII Fecha: 06 de marzo de 2026 Referencia GE: 362775 41.2026 II --- Se consideran: - Artículos 6° letra A) N° 1 y 8 bis del Código Tributario (DL N° 830 de 1974) - Artículos 1°, 4° bis y 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (DFL N° 7, de 1980) - Artículos 23 N° 5, 36, y 80 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (DL N° 825 de 1974) - Circulares SII N° 93 de 2001, N° 61 de 2020 y N° 12 de 2025 - Resolución Exenta SII N° 4 de 2022 --- PRIMERO Que los incisos tercero y cuarto del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante LIVS) facultan al Director para autorizar a los vendedores y prestadores de servicios que fueron objeto de una retención o "anticipo" de Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), producto de un cambio de sujeto, y que no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorería, hasta el monto del débito fiscal correspondiente. SEGUNDO Que conforme al artículo 23 de la LIVS, los contribuyentes de IVA tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a una serie de normas. En su N° 5 se dispone: El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso de incumplimiento, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio lo siguiente: - a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. - b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. - c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. - d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. TERCERO Que mediante la Circular N° 93 de 2001 este servicio impartió instrucciones sobre los procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito de acuerdo con la disposición antes citada. CUARTO Que el artículo 25 de la LIVS establece que "para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si

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