Resolución Exenta N° 46 de 2022

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Documento
Resolución Exenta N° 46 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-05-2022
Materia
Retención de IVA por emisores de medios de pago en servicios de plataformas digitales
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 11; Ley del IVA (DL 825), art. 14; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 35A; Ley del IVA (DL 825), art. 35D; Ley del IVA (DL 825), art. 35I; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Establece el cambio total de sujeto del IVA desde prestadores sin domicilio en Chile hacia emisores de medios de pago constituidos en el país, con calidad de agentes retenedores obligados a recargar, retener y enterar el IVA correspondiente a servicios digitales de la letra n) del artículo 8°. La retención aplica a no contribuyentes de IVA, quedando exceptuados los contribuyentes del impuesto que comuniquen su calidad.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección de Fiscalización - Departamento de Diseño de Procedimientos Santiago, 13 de mayo de 2022 Materia: Dispone cambio de sujeto total y la calidad de agente retenedor de IVA a los emisores de medios de pago que indica, respecto de los servicios de la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. --- Se consideran las siguientes normas: - Artículos 1°, 4° bis, 7° letra b) y 9° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980 - Artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974 - Artículos 3° inciso séptimo, 8° letra n) y 35 A y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974 - Circular N° 42 de 2020 - Resoluciones Exentas SII N° 55, N° 67, N° 91 y N° 167, todas de 2020 --- PRIMERO. Que el artículo 35 A de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante LIVS) establece que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que presten servicios de la letra n) del artículo 8° de la misma ley, para ser utilizados en el territorio nacional por personas naturales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), deberán sujetarse a un régimen de tributación simplificada. SEGUNDO. Que, de acuerdo con lo instruido en el apartado 3.1. de la Circular N° 42 de 2020, el régimen de tributación simplificada es aplicable a todas las operaciones efectuadas con personas naturales y jurídicas que no tengan la calidad de contribuyentes del IVA. TERCERO. Que el inciso primero del artículo 35 D de la LIVS dispone que los contribuyentes sujetos al régimen de tributación simplificada deberán recargar el IVA a la contraprestación por los servicios afectos a dicho impuesto, el que se calculará aplicando a la referida contraprestación la tasa establecida en el artículo 14 de la misma ley. CUARTO. Que el inciso séptimo del artículo 3° de la LIVS establece que: QUINTO. Que, conforme al cambio de sujeto de derecho del IVA dispuesto en el inciso séptimo del artículo 3° de la LIVS, los emisores de los medios de pago que se indican en el resolutivo 1° de esta resolución, en su calidad de sujetos de derecho del IVA, deben retener dicho impuesto al sujeto pasivo de hecho, declararlo y enterarlo en arcas fiscales. SEXTO. Que el compendio de normas de operación, intermediación y control del Banco Central, en su Capítulo III letra J. 1, el cual forma parte integrante del Compendio de Normas Financieras del mismo banco, que regula los sistemas de pago a través de tarjetas y otros medios electrónicos, define como tarjeta de crédito, tarjeta de débito y tarjeta con provisión de fondos: SÉPTIMO. Que el inciso primero del artículo 35 I de la LIVS establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados establecidos en la letra n) del artículo 8° de dicha ley, sujetos al régimen de tributación simplificada y que sean prestados digitalmente, independientemente del lugar o jurisdicción donde la información respectiva se encuentre alojada. OCTAVO. Que este Servicio, con el objeto de resguardar el interés fiscal, se encuentra legalmente facultado para aplicar el cambio de sujeto dispuesto en el inciso séptimo del artículo 3° de la LIVS, respecto de aquellos prestadores sin domicilio ni residencia en Chile que no se han sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en los artículos 35 A y siguientes del mismo cuerpo legal, regulado a través de las Resoluciones Exentas SII N° 55 y N° 67, ambas de 2020, ya sea porque no se han inscrito en dicho régimen o bien porque estando inscritos, no han pagado el IVA correspondiente por los servicios prestado

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