Resolución Exenta N° 61 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 61 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-05-2025
Materia
Determinación de régimen fiscal preferencial de Emiratos Árabes Unidos bajo art. 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 41 H; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Los Emiratos Árabes Unidos no califican como régimen fiscal preferencial conforme al artículo 41 H de la LIR, tanto bajo el régimen anterior (cumplía solo 1 de 6 requisitos cuando se requería 2) como bajo el régimen vigente desde 2025 (incumple requisitos copulativos de convenio de intercambio de información y calificación de cumplidor en transparencia fiscal).
RESOLUCIÓN EXENTA SII N° 61 Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección: Subdirección de Fiscalización Referencia: GE 309092 Fecha: 8 de mayo de 2025 Materia: Determinación de régimen fiscal preferencial — Emiratos Árabes Unidos --- 1º Lo dispuesto en: - Artículo 6°, letra B), N° 5 del Código Tributario - Artículo 9° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (D.F.L. N° 7, de 1980) - Ley N° 19.880 de 2003 - Artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, modificado por el N° 27 del artículo 1° de la Ley N° 21.713 - Circulares N° 12 de 2015, N° 34 de 2016 y N° 11 de 2025 2º La solicitud del contribuyente, de fecha 31 de diciembre de 2024, requiriendo pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos para considerar a los Emiratos Árabes Unidos (EAU) como régimen fiscal preferencial conforme al artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). --- PRIMERO: Se requiere pronunciamiento acerca del cumplimiento de requisitos e hipótesis del artículo 41 H de la LIR por parte de los Emiratos Árabes Unidos, a efectos de determinar si constituyen régimen fiscal preferencial. SEGUNDO: El N° 5 del artículo segundo de la Ley N° 21.713 sustituyó el artículo 41 H de la LIR a contar del 1° de enero de 2025. En consecuencia, el análisis considerará tanto el artículo 41 H vigente hasta el 31 de diciembre de 2024 como el vigente a la fecha de emisión de esta resolución. TERCERO — Requisitos del régimen fiscal preferencial El artículo 41 H de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2024 establecía que se consideraría que un territorio o jurisdicción tiene régimen fiscal preferencial cuando cumpliera a lo menos dos de los siguientes requisitos: | Requisito | Descripción | |-----------|-------------| | a) | Tasa de tributación efectiva sobre ingresos de fuente extranjera inferior al 50% de la tasa del inciso primero del artículo 58 de la LIR | | b) | No haya celebrado con Chile convenio de intercambio de información para fines tributarios, o el celebrado no se encuentre vigente. Incluye convenio de intercambio de información para fines tributarios, convenio para evitar doble tributación que incluya intercambio de información tributaria, y Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria | | c) | Legislación que carezca de reglas para fiscalizar precios de transferencia que se ajusten sustancialmente a recomendaciones OCDE u ONU | | d) | No reúna condiciones para ser cumplidor o sustancialmente cumplidor de estándares internacionales en transparencia e intercambio de información fiscal según OCDE | | e) | Legislación que mantenga regímenes preferenciales que no cumplan estándares internacionales según OCDE | | f) | Grava exclusivamente rentas generadas, producidas o cuya fuente se encuentre en su territorio | Excepción: No se aplicaba lo dispuesto en el artículo 41 H a países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. CUARTO — Requisitos del nuevo régimen fiscal preferencial A partir del 1° de enero de 2025, el artículo 41 H de la LIR establece que se considerará que un territorio o jurisdicción tiene régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las siguientes condiciones: | Condición | Descripción | |-----------|-------------| | a) | No haya celebrado con Chile convenio de intercambio de información para fines tributarios, o el celebrado no se encuentre vigente, o si se encuentra vigente, contiene limitaciones que impiden intercambio efectivo de información | | b) | No reúna condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales, conforme calificaciones del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales u organismo internacional que lo reemplace | El Servicio debe pronunciarse mediante resolución sobre los territorios que se encuentren en esta situación. QUINTO — Evaluación conforme al régimen anterior (hasta 31 de dicie

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