Resolución Exenta N° 84 de 2025

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Documento
Resolución Exenta N° 84 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-07-2025
Materia
Procedimiento de inscripción en régimen de tributación simplificada para no domiciliados conforme párrafo 7° bis de Ley IVA
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59bis; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 35A; Ley del IVA (DL 825), art. 35B; Ley del IVA (DL 825), art. 35H; Ley del IVA (DL 825), art. 3bis; Ley del IVA (DL 825), art. 4; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Establece el procedimiento de inscripción en el régimen de tributación simplificada para contribuyentes no domiciliados en Chile que vendan remotamente bienes corporales muebles de bajo valor (hasta USD 500) y operadores de plataformas digitales de intermediación. La inscripción es obligatoria para que estos contribuyentes cumplan con sus obligaciones de declaración y pago del IVA.
Fija procedimiento de inscripción en el régimen de tributación simplificada del Párrafo 7° bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios | Emisor | Servicio de Impuestos Internos — Subdirección de Fiscalización, Departamento de Diseño de Procedimientos | |---|---| | Referencia | GE 328234 | | Fecha | 10 de julio de 2025 | | Materia | Procedimiento de inscripción en régimen de tributación simplificada (IVA simplificado) | --- Se consideran los siguientes fundamentos legales: - Artículo 6° letra A) N° 1 del Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974) - Artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del SII (Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980) - Artículos 2°, 3°, 3° bis, 4°, 5°, 8° letra a) y n), 12 letra B N° 11 y N° 18, y Párrafo 7° bis del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825 de 1974) - Artículo 3° de la Ley N° 21.713 - Artículo 59 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974) - Circulares N° 42 de 2020, N° 12 de 2025 y N° 39 de 2025 - Resoluciones Ex. SII N° 46 de 2022, N° 105 de 2024 y N° 107 de 2024 --- PRIMERO. El artículo 35 A de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS) establece que los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en dicha ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada regulado en el Párrafo 7° bis del Título II de la LIVS (en adelante, régimen de tributación simplificada). SEGUNDO. El N° 1) del artículo 2° de la LIVS define "venta" como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, como asimismo todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que dicha ley equipare a venta. Por su parte, el N° 3) define "vendedor" a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, agregando que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad. TERCERO. El N° 2) del artículo 2° de la LIVS define "servicio" como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Por su parte, el N° 4) define "prestador de servicios" a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica. CUARTO. El artículo 3° bis de la LIVS, incorporado por la Ley N° 21.713 (en adelante, la Ley), establece que también será contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con IVA. Se entiende por "plataforma digital de intermediación" la interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por "operador", las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. El mismo artículo 3° bis agrega que sus disposiciones no serán aplicables cuando el bien sea vendido o el servicio subyacente sea prestado por o a un contribuyente de la LIVS. Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultánea una misma operación, se considerará contribuyente sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada. QUINTO. Conforme a los artículos 3° bis y 35 A de la LIVS, los vendedores de bienes corporales muebles no domiciliados ni residentes

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