Resolución Exenta N° 85 de 2020

Vigente

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Documento
Resolución Exenta N° 85 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-07-2020
Materia
Forma de determinación del promedio de ingresos brutos para calificación de Pymes conforme art. 14 LIR
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley del IVA (DL 825), art. 59; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
El promedio anual de ingresos brutos para calificación de Pyme (art. 14 LIR) se calcula sumando ingresos del giro de tres años anteriores a incorporación al régimen, excluido IVA e impuestos especiales, convertido a UF según valor 31 de diciembre de cada año. Con entidades relacionadas: se agregan sus ingresos en totalidad si hay control o controlador común; proporcionalmente según participación si supera 10%. Créditos incobrables castigados en el ejercicio se descuentan de ese año.
Subdirección de Fiscalización Departamento Análisis Masivo del Cumplimiento Tributario Santiago, 22 de julio de 2020 --- --- Las facultades que confieren: - Artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. Nº 7, de 1980 del Ministerio de Hacienda - Artículo 6, letra A), Nº 1, del D.L. Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario - Letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. Nº 824, de 1974, vigente a partir del 1° de enero de 2020 - Ley Nº 21.210 publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, sobre Modernización Tributaria --- Primero. Que la Ley Nº 21.210, sobre Modernización Tributaria, incorporó una serie de modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, derogando a partir del 1° de enero de 2020 el artículo 14 ter de la misma norma, e incorporando en la letra D) del nuevo artículo 14 de dicha ley un régimen especial de tributación para las micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes). Segundo. Que conforme a lo dispuesto en el Nº 1 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se entenderá por Pyme aquella empresa que cumpla con las condiciones copulativas que en ese mismo número se establecen. En particular, la letra b) exige que: - El promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. - Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades. - Una vez ingresado al régimen, sólo se considerarán los ejercicios en que la Pyme ha estado acogida a él. Sin perjuicio de lo anterior, en el inciso tercero de la letra b) se señala que el límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez; con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en ningún caso de 85.000 unidades de fomento. Tercero. Que en el inciso séptimo de la letra b) del Nº 1 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se establece que el cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará con base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley Nº 825, de 1974. Cuarto. Que el inciso noveno de la letra b) del Nº 1 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que para el cálculo del promedio se deberá sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, conforme a las disposiciones del Nº 17 del artículo 8° del Código Tributario, además de sus rentas provenientes de: - la tenencia, rescate o enajenación de inversiones en capitales mobiliarios - la enajenación de derechos sociales o acciones - participaciones en otras empresas o entidades Quinto. Que el artículo cuadragésimo primero transitorio de la Ley 21.210 establece que, para el cálculo del promedio señalado en la normativa citada anteriormente respecto de los ingresos brutos del año comercial 2017, se considerará la información disponible en las bases de datos de este Servicio, la que será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda. Asimismo, este Servicio, a través de una o más resoluciones, debe establecer la forma en que se llevará a cabo la determinación del ingreso y la forma de poner a disposición la información. --- Los contribuyentes acogidos al régimen de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta —tanto al contemplado en el Nº 3 como al contenido en el Nº 8 de dicha letra— deberán determinar el promedio anual de los ingresos brutos per

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