Resolución Exenta N° 92 de 2023

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Documento
Resolución Exenta N° 92 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-08-2023
Materia
Obligación de bancos e instituciones financieras de informar intereses pagados a inversionistas por depósitos y cuentas corrientes
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 101; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 57; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 73; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Código Tributario (DL 830), art. 29; Código Tributario (DL 830), art. 33
Criterio
Los bancos, instituciones financieras, Banco Central de Chile y entidades de captación deben informar al SII los intereses reales u otras rentas pagadas o abonadas a inversionistas por depósitos y operaciones de captación mediante el Formulario 1890, calculando intereses conforme al artículo 41 bis de la LIR. Asimismo, deben emitir certificados a los inversionistas detallando los intereses reales u otras rentas efectivamente percibidas durante el año calendario correspondiente.
Servicio de Impuestos Internos Subdirección de Fiscalización Departamento de Diseño de Procedimientos Santiago, 31 de agosto de 2023 --- Se consideran especialmente los siguientes cuerpos legales: - Código Tributario: artículos 6° (letra A, N° 1), 29 y 33 bis (Decreto Ley Nº 830, de 1974) - Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos: artículos 1°, 4° bis y 7° (Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de 1980) - Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile: artículo 35 (Ley Nº 18.840) - Ley sobre Operaciones de Crédito: Ley Nº 18.010 - Ley General de Bancos: artículo 69 (Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997) - Ley Nº 14.908: artículo 19 quáter (incorporado) - Ley Nº 21.484: artículo 1°, N° 7 - Ley sobre Impuesto a la Renta: artículos 20 (N° 2), 39 (N° 4), 41 bis, 42 bis, 57, 59 (N° 1), 73, 74 (N° 4) y 101 (Decreto Ley Nº 824, de 1974) - Ley Nº 20.780: artículo tercero transitorio, N° VI - Resoluciones SII anteriores: Ex. SII Nº 6509 de 1993 y sus modificaciones; Ex. SII Nº 5111 de 1995 y sus modificaciones; Ex. SII Nº 126 de 2020 --- PRIMERO. Que el artículo 20, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), grava con impuesto de primera categoría las rentas provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes. SEGUNDO. Que el artículo 41 bis de la LIR establece que los contribuyentes no incluidos en el artículo 41 de dicha ley que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios, y en especial para los del artículo 20 de la LIR, a las siguientes normas: 1. El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la Unidad de Fomento experimentada en el plazo que comprende la operación. 2. En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 anterior. No se considerarán interés, sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere. TERCERO. Que el artículo 59, N° 1, letra a), de la LIR, grava con Impuesto Adicional con tasa 4% los intereses que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile, provenientes de depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos. CUARTO. Que el artículo 73 de la LIR establece que las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título II, según el artículo 20, N° 2, de la LIR, deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas. QUINTO. Que el artículo 74, N° 4, de la LIR, establece que las personas o entidades que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60 de la LIR, deberán efectuar una retención con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda. SEXTO. Que el artículo 101 de la LIR establece en su inciso primero, que las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, un informe en que expresen con detalle los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida, en la forma y cu

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