Resolución Exenta N° 93 de 2025

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Documento
Resolución Exenta N° 93 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-07-2025
Materia
Declaración y pago de IVA por vendedores remotos y operadores de plataformas digitales bajo régimen tributario simplificado
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 59bis; Ley del IVA (DL 825), art. 11; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 15; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 35A; Ley del IVA (DL 825), art. 35C; Ley del IVA (DL 825), art. 35D
Criterio
Los vendedores remotos y operadores de plataformas digitales sin domicilio ni residencia en Chile deben inscribirse en el régimen de tributación simplificada, recargar IVA a la contraprestación recibida según tasa del artículo 14 de la LIVS, y declarar-pagar electrónicamente el IVA devengado hasta el día 20 del primer mes siguiente al período tributario. Los contribuyentes en este régimen no tienen derecho a crédito fiscal, están liberados de emitir documentos tributarios, y pueden descontar devoluciones de IVA en períodos posteriores si corresponde.
Declaración y Pago del IVA por Vendedores Remotos y Operadores de Plataformas Digitales Emisor: Servicio de Impuestos Internos | Resolución Exenta N° 93 | Santiago, 30 de julio de 2025 --- Lo dispuesto en: - Artículos 6° letra A) N° 1, 8 bis, 18, 36, 36 bis, 53, 57, 97 N°11, 126 y 128 del Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974) - Artículos 1°, 4° bis y 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980) - Artículos 2°, 3°, 3° bis, 4°, 5°, 8° letras a) y n), 11 letra e), 12 letra B) N° 11 y 18, 15 y Párrafo 7° bis del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825 de 1974) - Artículo 3° de la Ley N° 21.713 - Artículos 59 y 59 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974) - Circulares N° 42 de 2020, N° 12 y N° 39 de 2025 - Resoluciones Ex. SII N° 46 de 2022, N° 105 y N° 107 de 2024, y N° 84 de 2025 --- PRIMERO: Que el artículo 35 A de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS) establece que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en dicha ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada del Párrafo 7° bis de la LIVS (en adelante, régimen de tributación simplificada). SEGUNDO: Que el N° 1 del artículo 2° de la LIVS define "venta" como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, como asimismo todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. A su vez, el N° 3 del mismo artículo define "vendedor" como cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad. TERCERO: Que el N° 2 del artículo 2° de la LIVS define "servicio" como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Por su parte, el N°4 del mismo cuerpo legal define como "prestador de servicios" a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica. CUARTO: Que conforme al inciso final del artículo 4° de la LIVS se entienden ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios a un no domiciliado ni residente en Chile, cuando tales bienes tengan por destino el territorio nacional y aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional. De acuerdo a la Circular N° 39 de 2025, por razones de simplicidad y para efectos de lo dispuesto en esta resolución, las ventas de que trata el inciso final del artículo 4° se denominan "ventas remotas" y a quien las realiza "vendedor remoto". QUINTO: Que el artículo 3° bis de la LIVS establece que también será contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con IVA. Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultánea una misma operación, se considerará contribuyente solo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada. Lo dispuesto previamente no será aplicable

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