Zona Franca de Iquique S.A con Servicio de Impuestos Internos Direcciòn Regional Iquique
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Iquique |
|---|---|
| Rol | 52-2014 |
| Fecha sentencia | 14 feb 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia que otorgaba 20% de rebaja tributaria por daños sísmicos, por infracción al principio de congruencia: el tribunal a quo incorporó hechos nuevos tras cerrar el debate, excediendo las pretensiones de las partes.
Hechos
Zona Franca de Iquique S.A. reclamó contra el SII por reavalúo de contribuciones del galpón rol 85-161 conforme al artículo 149 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero dictó decreto 'autos para fallo' el 7 de febrero de 2014. El 8 de abril, tras sismos de ese mes, el juez a quo decretó medidas para mejor resolver invitando a las partes a acreditar daños. Sin nuevo debate, concedió 20% de rebaja. El SII apeló argumentando ultra petita y errores de derecho. La Corte de Apelaciones de Iquique conoce del recurso.
Considerandos clave
El tribunal constata que, trabada la litis sobre hechos técnicos específicos y dictado 'autos para fallo', el juez a quo incorporó hecho nuevo (daños sísmicos) mediante medida para mejor resolver, sin indicar cuál del artículo 159 CPC. Esto vulneró el principio de congruencia: las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso sin extenderse a puntos no sometidos por las partes (artículo 160 CPC). Aunque la rebaja pareciera equitativa desde la perspectiva del contribuyente, infringe el racional y justo procedimiento que la Constitución demanda. Respecto del fondo, aunque la circular 7 de 2013 del SII permite excepcionales ajustes de avalúo, exige solicitud administrativa fundamentada del contribuyente, no decisión de oficio del juez tributario. El procedimiento administrativo debe preceder al contencioso. Por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, el vicio de ultra petita debe corregirse por esta vía apelativa.
Resolutivo
Se acoge la apelación y revoca la sentencia del 27 de mayo de 2014 y su complemento del 27 de octubre de 2014, sólo respecto de la decisión que impuso la rebaja del 20% del valor de la construcción. Sin costas del recurso. Queda firme la revocación: desaparece la obligación de rebajar el avalúo por daños sísmicos, debiendo seguirse el procedimiento administrativo previo en la circular 7.
Texto de la sentencia
Iquique, catorce de febrero de dos mil quince.
PRIMERO: Que, contra la sentencia definitiva de primer grado de 27 de mayo de 2014, escrita a fojas 76 y siguientes, complementada el 27 de octubre del mismo año a fojas 126, apeló la reclamada Servicio de Impuestos Internos, en la parte que aplica una rebaja a las contribuciones ascendente a un veinte por ciento (20%) de la tasación fiscal del predio sub-lite, rol de avalúos 85-161, en virtud de los sismos que afectaron a la ciudad, incurriendo, según la recurrente, en el vicio de ultra petita, dejando de manifiesto errores de derecho en el fallo impugnado, solicitando se revoque tal decisión y se niegue lugar al reclamo presentado por la actora y contribuyente Zona Franca de Iquique S.A., con costas.
Fundó su recurso, expresando que los sismos acaecidos en abril de 2014 - base fáctica de la rebaja- ocurrieron cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia con el decreto “autos para fallo”, de 7 de febrero de 2014, esto es, después de fijados los hechos debatidos, a lo que ha de agregarse que el procedimiento de reclamo contra la tasación derivada de un procedimiento general de avaluación de predios está contemplado en el artículo 149 del Código Tributario sólo para las causales de sus cuatro numerales, señalando que otras, como la de la especie, serán rechazadas de plano, procediendo sobre dicha materia, afirma, una solicitud administrativa de rebaja con los antecedentes que la ameriten.
Sostuvo, que el vicio de ultra petita se ha producido, además, porque la señalada rebaja no fue sometida al conocimiento del juez recurrido, además de no fundarse en normal legal ni conocimiento técnico específico, y tampoco en otros antecedentes que respalden su monto, que no sean unas fotografías de los galpones, las que sólo dan cuenta de daños menores.
SEGUNDO: Que, en estrados, el apelante reprodujo sus argumentos, mientras que reclamante solicitó mantener la rebaja dispuesta por el Tribunal a quo.
TERCERO: Que, según emana de los antecedentes tenidos a la vista, esta causa se inició mediante reclamo presentado por Zona Franca de Iquique S.A., de acuerdo a las reglas del procedimiento especial de reclamaciones de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del Servicio de Impuestos Internos, y por las materias técnicas previstas en el numeral 2 del artículo 149 señalado, relativas al reavalúo de contribuciones del galpón rol 85-161, que se siguió por el Tribunal Tributario y Aduanero en todos sus trámites, hasta dictar la resolución “autos para fallo” el 7 de febrero de 2014, como se lee a fojas 61, decretando a fojas 66, el 8 de abril de 2014, como medida para mejor resolver y en atención a los recientes sismos que afectaron la ciudad, que dentro de 10º día hábil las partes expresaran si la construcción de la propiedad rol 85-161 resultó deteriorada, menoscabada o comprometida, acompañando fotografías o antecedentes del caso, decisión que pidió reponer la apelante, siendo desechada por el a quo, quien llamó a conciliación a fojas 72, la que no prosperó, según consta a fojas 75, dictando a fojas 76 y siguientes la sentencia definitiva materia de este recurso, otorgando la rebaja cuestionada, la que complementó por instrucción de este tribunal a fojas 126.
CUARTO: Que, de lo expuesto se sigue que efectivamente, habiéndose trabado la litis respecto de los hechos técnicos específicos materia del debate contenidos en la interlocutoria de prueba de fojas 36 y 48, y encontrándose dictado el decreto autos para fallo, el juez a quo incorporó un hecho nuevo y distinto a los alegados por las partes por la vía de decretar medidas para mejor resolver, sin indicar específicamente cuál disponía de las señaladas en el artículo 159 del Código De Procedimiento Civil, aplicable por las remisiones de los artículos 148 y 151 del Código Tributario, pues sólo las invitó a manifestar si efectivamente la propiedad sub lite había experimentado daños o detrimentos con motivo de los sismos acontecidos en esta ciudad, y a acompañar fotografías y antecedentes que lo acreditasen, y en base a ello dispuso la rebaja cuestionada, incurriendo en el vicio de ultra petita alegado.
QUINTO: Que, en efecto, si bien la resolución del a quo parece plausible desde la perspectiva del contribuyente afectado por posibles detrimentos causados por eventos de la naturaleza y que inciden en la determinación de la base de cálculo de un impuesto, como el de la especie, no lo es desde la perspectiva del racional y justo procedimiento que la Constitución Política demanda, y que en este punto guarda relación con varios principios interrelacionados, como lo son, entre otros la competencia del tribunal en los términos amplios de su artículo 7º; el derecho a ser oído y la bilateralidad de la audiencia, pues se incorporaron hechos a la litis no discutidos por las partes una vez que la contienda estaba trabada y clausurado el debate, contrariando el principio de congruencia: “Principio normativo que exige la identidad jurídica entre los resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia, y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes …” y que se materializa como atributo de la sentencia determinado por la coherencia entre las pretensiones delimitadas por las partes y el dispositivo de ella (Maximiliano Call Loggiard, Principio de Congruencia en los Procesos Civiles). Tal principio se encuentra positivado, entre otras, por la norma del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”, circunstancia esta última que no concurre.
Cómo resuelve este tribunal
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