Comercializadora China Estrella Dorada LTDA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Iquique
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Iquique |
|---|---|
| Rol | 59-2014 |
| Fecha sentencia | 14 feb 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe revoca la sentencia de primera instancia en cuanto a la rebaja del 20% del avalúo fiscal por daños sísmicos, por considerar que no fue debatida en juicio y carece de sustento legal.
Hechos
Comercializadora China Estrella Dorada Ltda dedujo reclamo de avalúo ante Tribunal Tributario y Aduanero respecto del rol 85-166 en Iquique. El Tribunal de primer grado, mediante sentencia de 17 de junio de 2014, hizo lugar parcialmente al reclamo y rebajó el avalúo fiscal en 20% considerando daños causados por sismos de abril de 2014. El SII apeló, argumentando que la rebaja incurrió en ultra petita por no haber sido debatida antes del terremoto. La reclamante adhirió a la apelación cuestionando la clasificación de la construcción como B-3 en lugar de B-4.
Considerandos clave
La Corte reconoce que la adhesión a la apelación tiene naturaleza autónoma, pero declara que carece de competencia para conocer cuestiones técnicas propias del reclamo de avalúos, las que corresponden a un Tribunal Especial de Alzada conforme al Código Tributario. Respecto a la rebaja del 20%, el Tribunal constata que fue ordenada mediante medida para mejor resolver decretada después que los autos fueron puestos en estado de fallo, lo que constituye un vicio de ultra petita. Asimismo, la rebaja no se sustenta en norma legal, sino en una Circular administrativa cuya aplicación es restringida a reclamaciones administrativas, no judiciales. El artículo 149 del Código Tributario establece causales taxativas para reclamar avalúos, y los daños sísmicos no constituyen una causal válida. Finalmente, la decisión vulnera el principio de igualdad al aplicar una rebaja solo a este predio.
Resolutivo
Se revoca la rebaja del 20% del avalúo fiscal decretada por el Tribunal de primer grado; no se emite pronunciamiento sobre la adhesión a la apelación por incompetencia; se declara inadmisible la apelación posterior deducida por la reclamante.
Texto de la sentencia
Iquique, catorce de febrero de dos mil quince.
De la sentencia en alzada se elimina el considerando signado con el número 32, situado en el párrafo VIII, titulado “Conclusión”, y de la sentencia complementaria se suprime el motivo signado con el número 1.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, se alza contra la sentencia definitiva, de fecha 17 de junio de 2014, escrita a fs. 189, que hizo lugar parcialmente al reclamo, a fin de que se revoque dicho fallo y se le niegue lugar.
El apelante expresa que en la sentencia aparecen de manifiesto la existencia de errores de derecho, porque se han acogido dos reclamos separados, deducidos por personas distintas, con argumentos distintos sobre un mismo rol de avalúo, no pudiendo tener ambos actores igualdad de derechos para deducir sus reclamos, debiendo en ese sentido acogerse a tramitación solo el intentado por el dueño del predio, toda vez que el otro interesado debió hacer valer sus derechos como tercero coadyuvante, por carecer de legitimidad activa para actuar.
Asimismo, sostiene que la decisión del Tribunal de rebajar un 20% sobre la tasación fiscal, adolece de ultra petita, porque dicho asunto no fue puesto en conocimiento del Juez Tributario y Aduanero y se basa en hechos que sucedieron con posterioridad a la dictación del decreto “autos para fallo”, agregando que tal rebaja no se fundó en norma legal, conocimiento experto ni monto que represente sustento técnico alguno, considerando que sólo se acompañaron fotos de los galpones con distintos daños menores en la pintura y frisaduras, no diferentes a las sufridas por la mayoría de los inmuebles de la ciudad, a raíz de los sismos ocurridos el pasado mes de abril de 2014.
SEGUNDO: Que a su turno, la parte reclamante adhirió al recurso de apelación deducido, con el objeto de que este Tribunal conociendo de ella revoque la resolución apelada sólo en lo que dice relación con la tasación de la construcción, ordenando la rebaja de la misma, conforme lo estime procedente y ajustado a derecho, por tratarse de una construcción clase B-4 y no B-3, como lo señala el fallo recurrido y, se mantenga vigente lo demás que se ha resuelto por el Tribunal de primer grado, en especial la depreciación aplicada y la rebaja del 20% post terremoto, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que señala.
TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es necesario señalar previamente, en relación con la adhesión a la apelación deducida, que esta institución es una apelación accesoria sólo en su origen, ya que nace condicionada a la existencia de una apelación pendiente, pero una vez materializada adquiere vida independiente, debiendo cumplir con las exigencias propias de aquella.
Cómo resuelve este tribunal
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