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CONFIRMADACorte de Apelaciones de La Serena · Rol 22-201416 feb 2015

Freres Boyens Jorge Temisctocles con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de La Serena
Rol22-2014
Fecha sentencia16 feb 2015
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte confirma el fallo que anuló el giro tributario por falta de notificación válida, rechazando el recurso del SII por carecer de mérito en sus alegaciones de ultrapetita y falta de fundamentación.

Hechos

Jorge Freres Boyens reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena contra giros del SII de noviembre de 2012 que no le fueron notificados oportunamente. El tribunal de primera instancia (sentencia del 30 de junio de 2014) acogió el reclamo y anuló los giros. El SII apeló alegando que el fallo incurrió en ultrapetita al pronunciarse sobre aspectos no controvertidos, y que no se fundamentó adecuadamente sobre los vicios de la notificación.

Considerandos clave

La Corte rechaza el vicio de ultrapetita porque las consecuencias jurídicas de la notificación tardía sí fueron sometidas a conocimiento del tribunal a quo por ambas partes, aunque no consta como punto de prueba fijado. Ambas partes estaban contestes en que la notificación se efectuó después de la solicitud de revisión. Respecto al segundo fundamento, la Corte aplica la Circular N° 51 del 2005 del SII sobre corrección de actos viciados: la autoridad debió declarar la nulidad y retrotraer el procedimiento para notificar válidamente, en lugar de intentar validar tardíamente. La notificación de agosto de 2013 es inválida porque no interrumpió prescripción conforme a derecho.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada de 30 de junio de 2014 que anuló los giros del SII, dejando firme la decisión favorable al contribuyente. Se declara sin costas por existencia de fundamento plausible en la apelación.

Texto de la sentencia

Rol N° 22-2014-. (2-2014 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)

La Serena, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

Primero: Que, a fojas 98, el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de junio de 2014, que dio lugar al reclamo interpuesto, dejando sin efecto el giro folio N° 103324505-6, de fecha 12 de noviembre de 2012, por estimar que al resolver de esa manera, el fallo recurrido adolece del vicio de ultrapetita, ya que se ha pronunciado por parte del tribunal a quo acerca de un aspecto que no le fue sometido a su conocimiento por las partes; alegando, además como segundo fundamento de la apelación, el hecho que al restar validez a la notificación del giro, no señaló ni menos fundamentó legalmente cuáles serían los vicios que supuestamente adolece la notificación y en la cual se sostiene la sentencia.

Segundo: Que, en relación al primer fundamento de la apelación, cabe señalar, que si bien, es efectivo, que el tribunal de primera instancia fijó como único punto de prueba “Oportunidad en que se presentó la declaración de determinación del impuesto en cuestión”; lo cierto es, que el contribuyente, uno de los fundamentos de su reclamo, lo hace consistir en el hecho que no fue notificado del giro sino hasta después de haber solicitado la revisión de la actuación fiscalizadora respecto de los giros números 103324505 y 103324445, ambos de fecha 12 de noviembre de 2012. (Números. 2 y 3 del apartado titulado “I.- Los hechos”, del escrito de Reclamo)

Por otro lado cabe tener presente que el Servicio al evacuar el traslado conferido en el número cinco del apartado primero, titulado “Antecedentes del proceso de fiscalización.” , señala textualmente lo siguiente: “Producto de la presentación de la revisión de la actuación fiscalizadora hecha por el reclamante previo a la instancia jurisdiccional, y habiéndose tomado conocimiento que los giros habían sido cargados en el sistema sin haber sido notificados personalmente a los contribuyentes, con fecha 19/08/2013, se procedió a notificar el giro mediante formulario 3300, folio N° 143877, por cédula en el domicilio del contribuyente ubicado en calle Las Heras 450. Coquimbo. Dicha notificación se acompaña en un otrosí de esta presentación.”

De lo expuesto precedentemente, se puede colegir, en primer lugar, lo siguiente: que las consecuencias jurídicas de la notificación de los giros individualizados precedentemente, fueron sometidas a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. En segundo lugar, que no era necesario fijar como punto de prueba la época en que se habría notificado el giro en cuestión, toda vez que – si bien era un hecho sustancial y pertinente para la correcta solución del conflicto - ello no era controvertido por las partes, ya que ambos estaban contestes, en que dicha notificación se efectuó con posterioridad a la fecha en que el contribuyente solicitó al Servicio la revisión de la actuación fiscalizadora y antes que se dictara la resolución administrativa reclamada.

Tercero: Que, conforme a todo lo anterior, sólo cabe concluir, que el tribunal, en su decisión contenida en la sentencia apelada se ha ajustado a la cuestión controvertida puesta en su conocimiento por las partes, sin que en ello haya incurrido en el vicio de ultrapetita denunciado por el recurrente.

Cuarto: Que, en cuanto al segundo fundamento del recurso de apelación y que dice relación, en definitiva, con las consecuencias jurídicas de la notificación de giro en la circunstancias que se hizo, cabe tener presente lo señalado en la Circular N° 51 del año 2005 del Servicio de Impuestos Internos, que dice relación con la corrección administrativa de actuaciones con vicios o errores manifiestos, vinculante para las actuaciones de todas los Unidades pertenecientes a dicho Servicio, la cual en su apartado N° 3 dispone lo siguiente: “La facultad correctiva de la jerarquía administrativa regional es muy amplia y ella alcanza a todos los actos que emanan de las unidades bajo su supervisión. En efecto, como se expresó previamente, esta facultad debe entenderse en consonancia con lo que estatuye el artículo 9 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de acuerdo con el cual corresponde a las jefaturas supervisar las labores de sus subordinados en cuanto a su legalidad y oportunidad.”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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