Inversiones Paz S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 28-2014 |
| Fecha sentencia | 14 ene 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia del Tribunal Tributario que ordena reliquidación considerando como costo el valor de adquisición de vehículos enajenados, rechazando la inclusión como ingreso bruto sin deducción de costos.
Hechos
El SII liquidó renta de Inversiones Paz S.A. por año 2011 objetando: (1) no declaración de venta de 9 vehículos del activo fijo como ingreso, y (2) discrepancia con formulario 29 de 2009. El contribuyente reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero IV Región cuestionando únicamente la primera objeción, arguyendo que debía deducirse el costo de adquisición de los vehículos. El Tribunal Tributario acogió la reclamación y ordenó reliquidación considerando tal deducción. El SII apeló ante Corte de Apelaciones de La Serena.
Considerandos clave
La Corte constata que el artículo 124 del Código Tributario permite al contribuyente impugnar solo aquellas partidas con las que no está de acuerdo y que le causan agravio. En el caso, fue el propio contribuyente quien delimitó la controversia exclusivamente a la primera objeción (inclusión de ingresos por venta de vehículos), sin cuestionar la segunda objeción relativa a discrepancia con formulario 29. La sentencia apelada del Tribunal Tributario, al ordenar reliquidación considerando únicamente la deducción del valor de adquisición de los bienes enajenados, actuó coherentemente con esa delimitación de la litis. El tribunal de apelación valida este razonamiento como procedente en derecho.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada del Tribunal Tributario y Aduanero de 25 de agosto de 2014. Se ordena reliquidación considerando como costo el valor de adquisición de los vehículos enajenados. Sin costas por motivo plausible del recurso.
Texto de la sentencia
Inversiones Paz S.A. con Servicio de Impuesto Internos
Rol N° 28-2014.- (Rol N° 10-2014 Tribunal Tributario y Aduanero IV Región)
La Serena, catorce de enero de dos mil quince.
1° Que, en lo que interesa, el artículo 124 del Código Tributario establece que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. De esta forma, el legislador ha dejado a salvo al contribuyente la posibilidad de impugnar solo aquella parte del acto administrativo con la que no está de acuerdo y le causa agravio, pudiendo conformarse con aquellas partes o elementos del acto que no le merecen reparos.
2° Que, en la especie, según se infiere de la liquidación N° 104101000044, de fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio objetó la declaración de renta del contribuyente en base a dos argumentos: a) no haber declarado como ingreso el producto de la venta de 9 vehículos pertenecientes a su activo fijo y, b) que los ingresos declarados, no se ajustarían a lo declarado por el propio contribuyente en el formulario 29 del año comercial 2009.
3° Que, por otro lado, según se advierte del reclamo presentado por el contribuyente a fojas 59, complementado a fojas 66, en relación con la documentación que el mismo contribuyente acompaña en un otrosí, los reparos que le merece la liquidación impugnada, únicamente guardan relación con la inclusión, como ingreso bruto, de los montos correspondientes al precio de la compraventa de los vehículos de su propiedad, sin haberse efectuado la deducción, como costo, que dichos bienes tuvieron para el contribuyente, en relación con el valor de adquisición de los mismos.
4° Que así las cosas, es el mismo contribuyente quien delimita la litis únicamente a la primera de las objeciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, sin que resulte necesario que el tribunal se pronuncie sobre el segundo motivo de impugnación, el cual, como se dijo, no fue controvertido.
5° Que a mayor abundamiento, este mismo razonamiento fue el que erigió el juez a quo en la sentencia que se revisa, pues de otro modo no se explica que en el motivo décimo quinto, delimite únicamente la reliquidación que ordena al ente administrativo, a la consideración como costo, del valor de adquisición de los bienes muebles enajenados, dejando indemne los ingresos señalados en la liquidación que se reclama.
Cómo resuelve este tribunal
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