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CONFIRMADACorte de Apelaciones de La Serena · Rol 12-201426 nov 2014

Sociedad Proyecta Metales LTDA. con Servicio de Impuestos Internos la Serena

TribunalCorte de Apelaciones de La Serena
Rol12-2014
Fecha sentencia26 nov 2014
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones de La Serena confirma sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que rechaza reclamación de Sociedad Proyecta Metales Ltda. contra sanción procesal por incumplimiento en entrega de documentación contable requerida por el SII.

Hechos

El Servicio de Impuestos Internos requirió a Sociedad Proyecta Metales Ltda. documentación contable mediante Citación N° 5 de 18 de abril de 2013. La contribuyente no entregó la documentación solicitada, argumentando que estaba en poder de sus asesores tributarios y parte en manos de un fiscalizador en Antofagasta. El SII le aplicó sanción procesal conforme artículo 132 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación de la contribuyente. Esta última apeló ante la Corte de Apelaciones de La Serena.

Considerandos clave

El tribunal rechaza el argumento de falta de notificación por domicilio de difícil ubicación, aplicando la doctrina de los actos propios: fue el contribuyente quien registró voluntariamente ese domicilio ante el SII, por lo que no puede ahora alegar su dificultosa ubicación. Respecto de la omisión de envío de carta certificada informativa conforme artículo 12 del Código Tributario, el tribunal sostiene que aun si existiera tal incumplimiento, la norma expresamente señala que la omisión no acarrea nulidad de la notificación. En cuanto a la sanción procesal por incumplimiento en entrega de documentación, el tribunal estima que la contribuyente no acreditó fehacientemente su excusa: el correo electrónico es documento de su propia parte sin mérito demostrativo, y los testimonios de los testigos carecen de credibilidad dada su estrecha relación con la empresa y falta de razón suficiente en sus dichos.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada del Tribunal Tributario y Aduanero de 26 de marzo de 2014, que rechaza la reclamación tributaria de Sociedad Proyecta Metales Ltda., quedando firme la sanción procesal. Se condena sin costas por estimarse motivo plausible en la apelación.

Texto de la sentencia

Rol N° 12-2014 (Tribunal Tributario y Aduanero Ruc N° 13-9-0002170-9, Rit N° GR-06-00042-2013)

La Serena, veintiséis de noviembre de dos mi catorce.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

1° Que respecto a la alegación efectuada por el contribuyente, en orden a la falta de notificación de la Citación N° 5 de fecha 18 de abril de 2013, basada en la dificultosa ubicación que tendría el domicilio que mantiene registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, conviene recordar la denominada doctrina de los actos propios, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos y constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente. En este sentido, entonces, no debe olvidarse que ha sido el propio contribuyente quien, a sabiendas de la dificultad que presenta la ubicación de su domicilio, lo ha registrado precisamente ante el servicio público encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre tributación, de manera tal que no resulta justificable valerse de esa misma decisión para ahora reclamar el desconocimiento de un acto administrativo de dicha entidad.

2° Que, por otro lado, si bien en autos no existe constancia del envío de la carta certificada informativa exigida por el artículo 12 del Código tributario, lo cierto es que aun cuando nos encontráramos frente al incumplimiento de dicha carga por parte del Servicio, es la propia norma antes citada la que se encarga de establecer expresamente que dicha omisión no acarreará la nulidad de la notificación, por lo que la comprobación de dicha proposición fáctica en nada alteraría lo razonado por el juez a quo.

3° Que en cuanto a la objeción planteada por el contribuyente, respecto a la aplicación de la sanción procesal establecida en el artículo 132 del Código Tributario, basada en que a la fecha del requerimiento no contaba o disponía de la documentación contable que le solicitaba el Servicio, en atención a que ésta se encontraba en poder de los que a esa época eran sus asesores tributarios y, parte de ella también, habría sido entregada a un fiscalizador del Servicio de la ciudad de Antofagasta; lo cierto es que no existe en autos antecedente alguno que permita comprobar la veracidad de dicha aseveración. En efecto, no puede cumplir tal cometido la copia del correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2013 acompañada por el reclamante, desde que dicho documento emana de su propia parte y, además, por que del tenor de su texto no es posible inferir fehacientemente lo sostenido por la contribuyente.

Del mismo modo, la declaración de los testigos de la reclamante, tampoco puede lograr dicha labor, por cuanto en este punto no entregan suficiente razón de sus dichos, sin perjuicio que su credibilidad se ve altamente mermada por la estrecha relación que mantienen con la empresa reclamante y que ellos mismo reconocieron en su declaración.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículos 139 y 143 del Código Tributario y artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, escrita de fojas 181 a 190 de estos autos, sin costas, por estimar que el apelante se alzó con motivo plausible.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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