Pesquera Villa Alegre S.A con Servicio de Impuestos Internos la Serena
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 24-2015 |
| Fecha sentencia | 7 sep 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que acoge parcialmente reclamación tributaria. Tribunal valida gravamen sobre retiros encubiertos de dividendos por art. 21 LIR vigente al 31.12.2012, rechazando argumentos de contribuyente sobre inaplicabilidad de norma y falta de hechos gravados.
Hechos
Pesquera Villa Alegre S.A. reclamó liquidaciones por $484.410.899 en impuesto único art. 21 LIR sobre préstamos a terceros (Orles Ltda., Patagonia Austral Ltda., Huaraz Ltda.). SII alegó retiros encubiertos de dividendos. Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente reclamación (sentencia 3.7.2015). Contribuyente apela ante Corte de Apelaciones La Serena, cuestionando procedencia del gravamen argumentando que norma del art. 21 inciso 3 vigente al 31.12.2012 no contemplaba hechos gravados sobre retiros encubiertos y que modificación legal de 2013 no podía aplicarse retroactivamente.
Considerandos clave
Corte sostiene que art. 21 inciso 3 LIR en redacción vigente al 31.12.2012 es aplicable a operaciones cuestionadas, pues corresponden a distribución de dividendos representativos de disminución de capital. Recargó al contribuyente demostrar si disminución de capital provenía de utilidades capitalizadas (gravables) o capital puro (no gravable), incumbencia que no satisfizo. Estimó que art. 21 inciso 1 en relación con art. 33 letra g) habilita gravamen de retiros encubiertos. Validó calificación de tribunal a quo sobre facturas falsas (Constructora Santa Bárbara Ltda. y Nelson Godoy Rivera), lo que tornó contabilidad no fidedigna. Rechazó alegación sobre limitaciones de Ley 18.320 pues detectadas irregularidades permitían revisión completa. Descartó nuevos argumentos sobre sujeto pasivo del gravamen por violar bilateralidad de audiencia. Desestimó informes privados no ratificados en estrados.
Resolutivo
Se confirma sentencia apelada del Tribunal Tributario y Aduanero de 3 de julio 2015, que acogió parcialmente reclamación. Queda firme que gravamen sobre retiros encubiertos (Préstamos Varios, Orles Ltda., Patagonia Austral Ltda., Huaraz Ltda.) es procedente conforme art. 21 LIR vigente, pero se mantiene acogimiento parcial respecto de facturas de Constructora Santa Bárbara Ltda. y Nelson Godoy Rivera por no integrar base imponible.
Texto de la sentencia
Rol N° 24-2015.- (T-39-2014 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)
La Serena, siete de septiembre de dos mil dieciséis.
PRIMERO: Que el contribuyente cuestiona la procedencia y justificación de la partida 6 de la Liquidación reclamada, referida a egresos afectos al impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre las cuentas “Préstamos Varios”; “Orles Ltda.”; Patagonia Austral Ltda.” y “Huaraz Ltda.”, y que determina un impuesto ascendente a $484.410.899. Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos, aplicó un impuesto a un hecho que no está descrito por el legislador y en base a una norma que fue sustituida con anterioridad a la emisión de las Liquidaciones reclamadas. A juicio del reclamante, el texto del inciso 3° del artículo 21 ya citado, vigente a la época en que se produjeron los hechos cuyo gravamen cuestiona, no contemplaba como hecho gravado los retiros o distribución de dividendos encubiertos a favor de los socios o accionistas y, en todo caso, el fundamento fáctico descrito en las partida no ha podido verificarse en la práctica, toda vez que para que las partidas del artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta se presuman retiradas deben concurrir al menos dos supuestos: a) que correspondan a retiros de especies o b) que correspondan a retiros de cantidades representativas de desembolsos que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, lo que no ocurren en la especie.
SEGUNDO: Que debe tenerse presente que según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 20.630, la mencionada ley regirá a partir del día 1 de Enero de 2013, por lo que el nuevo texto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, según la modificación introducida por la mencionada ley, sólo puede gravar a aquellos hechos acaecidos a partir de dicha fecha.
TERCERO: Que, de este modo, el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su redacción vigente al 31 de diciembre 2012, es aplicable a las operaciones observadas por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que, como acertadamente lo entendió el juez a quo en el considerando cuadragésimo cuarto de la sentencia que se revisa, las sumas cuestionadas corresponden a distribución de dividendos representativos de una disminución de capital, por lo que atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien se encuentra en la necesidad jurídica de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones que el Servicio efectúe mediante una liquidación o reliquidación, debía éste acreditar si esa disminución de capital correspondía a utilidades capitalizadas o a capital propiamente tal, dado que las primeras deben gravarse con los impuestos respectivos, como retiros, mientras que la distribución del capital propiamente tal, constituiría ingreso no constitutivo de renta para los accionistas.
CUARTO: Que, del mismo modo, debe descartarse la alegación de que el mentado artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, no contempla como hecho gravado los retiros encubiertos a favor de los socios, toda vez que de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a La Renta, en relación con lo señalado en el artículo 33 letra g) de la misma ley, es posible inferir que la administración se encuentra habilitada para gravar con el impuesto de control a los retiros encubiertos, como ocurre en este caso en particular. En efecto, es un hecho de la causa que la Pesquera Villa Alegre S.A., efectuó pagos a terceros ajenos a la empresa con el objeto de extinguir una deuda de sus socios, lo que a todas luces constituye un retiro que es susceptible de gravar con el impuesto de control ya mencionado.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, si el contribuyente alega que las sumas cuestionadas corresponden a distribución de dividendos representativos de una disminución de capital, al no lograr acreditar que dicha disminución de capital correspondía a utilidades capitalizadas o a utilidades propiamente tales, deja en evidencia lo establecido por el sentenciador, al indicar que se trata de retiros encubiertos, toda vez que a través de una serie de actos concatenados y prácticamente simultáneos, se logró concretar el traspaso de dineros a las personas naturales que originariamente formaban parte de la sociedad y que luego cedieron su participación a las sociedades de inversiones que actualmente forman parte de la sociedad reclamante.
SEXTO: Que, por otro lado, es necesario reiterar que las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, fueron calificadas por el tribunal a quo como falsas, por lo que se deben estimar como documentos que faltan a la verdad sobre los datos contenidos en ellas, lo que conduce inequívocamente a calificar la contabilidad del contribuyente como no fidedigna. Lo anterior no podría ser de otra forma, ya que al calificar de falsas las referidas facturas, la contabilidad no se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y no cumple con los requisitos de registrar fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar.
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