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REVOCADACorte de Apelaciones de La Serena · Rol 9-20133 oct 2013

SOC. de Transportes Salamanca LTDA. con Servicio de Impuestos Internos de la Serena

TribunalCorte de Apelaciones de La Serena
Rol9-2013
Fecha sentencia3 oct 2013
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia de primera instancia y niega lugar al reclamo del contribuyente, confirmando que fue procedente el giro de impuestos por IVA omitido, toda vez que la contribuyente voluntariamente rectificó su declaración mensual conforme facultades legales.

Hechos

El Servicio de Impuestos Internos notificó a Transportes Salamanca Ltda. para auditar sus libros contables (abril 2009-marzo 2012). En la revisión se detectaron diferencias entre el libro de compraventas y las declaraciones de impuesto (formularios N° 29). Se identificó una factura N° 922 de noviembre 2009 (Sociedad Comercial y Transportes San Eduardo Limitada por $23.478.447 más IVA $4.460.905) cuyo original la contribuyente no presentó. El contador reconoció información errónea y presentó rectificatoria el 26 de julio 2012, excluyendo dicha factura. El SII giró $4.480.865 más reajustes, intereses y multas ($10.019.214 total). El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena acogió el reclamo anulando el giro. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de La Serena.

Considerandos clave

El tribunal estima acreditados los hechos: la factura N° 922 existió, fue emitida por la fecha y cantidad indicadas, la contribuyente la registró en su contabilidad y contó con copia de ella. Aunque no se presentó el original en la auditoría inicial, la copia acompañada a fojas 5 no fue objetada. El SII nunca negó la existencia de la factura, solo cuestionó la falta de original. La contribuyente voluntariamente rectificó su declaración (facultad reconocida en artículo 36 bis del Código Tributario y D.S. 910 de 1978), excluyendo el crédito fiscal de esa factura. Este acto rectificador tuvo como voluntaria base la falta de original. Conforme al artículo 24 inciso 3° del Código Tributario, una vez efectuada la rectificatoria por la contribuyente, resultaba procedente el giro sin previa liquidación.

Resolutivo

Se revoca la sentencia apelada que había acogido el reclamo. Se deja sin efecto el giro cuestionado (Folio N° 007-5333429126 de 26 de julio 2012) y se niega lugar al reclamo principal presentado por la contribuyente, quedando firme la obligación tributaria rectificada.

Texto de la sentencia

Rol Nº 9-2013.- (51-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena)

La Serena, tres de octubre de dos mil trece.

De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva y sus tres primeros considerandos, eliminándose los restantes

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1.- Que de lo señalado en el escrito de reclamo y de contestación al mismo resulta acreditado que las partes litigantes concuerdan en relación al hecho de haber sido notificada la reclamante en abril de 2012 para que aportara al Servicio de Impuestos Internos, oficina de Illapel, sus libros de contabilidad correspondientes a diario, mayor, compraventas y de balance, todos correspondientes al período que media entre abril de 2009 y marzo de 2012.

2.- Que con el instrumento de fojas 42, que se presenta como un acta de recepción/ entrega y / o acceso a documentación, el que, presentado por el Servicio reclamado, no ha sido objetado por la reclamante y que concuerda con lo expuesto por esta última en su reclamo, se tiene por probado, conforme a la sana crítica, el hecho de que el 2 de mayo de 2012 se presentó doña Claudia Polanco en representación de la reclamante ante la oficina del citado Servicio presentando un archivador con el libro de compraventas correspondiente al período abril de 2009 a marzo de 2012 y balance general de los años 2009 y 2010.

3.- Que con lo señalado en forma concordante por las partes en sus escritos de reclamo y de contestación al mismo y que es confirmado además por lo declarado por la testigo Marcela Cortés Bustamante, funcionaria y fiscalizadora del Servicio reclamado, al deponer a fojas 77, se tiene por probado que de la revisión hecha por la testigo a los libros antes mencionados se detectó diferencias entre lo registrado en el libro de compraventas y lo declarado por la contribuyente al Servicio en los respectivos formularios N° 29 sobre declaración y pago simultáneo de impuestos.

4.- Que con lo señalado por la testigo Marcela Cortés Bustamante en sus declaraciones de fojas 77 y 94, hojas de libros de compraventas de fojas 40 y 41 y de fojas 43 y acta de entrega de documentos de fojas 45, se tiene por probado que con fecha 18 de mayo de 2012 se procedió a notificar a la reclamante para que presentara los antecedentes relacionados con el período auditado, como facturas emitidas y recibidas y notas de crédito y débito emitidas y recibidas, ante lo cual, con fecha 29 de junio de 2012 el contador de la empresa, Mauricio Ortiz, señaló que la información aportada en un principio era errónea y acompañó nuevo libro de compraventas en hojas sueltas, adjuntando además las facturas emitidas y recibidas en relación al período materia del examen, procediéndose a cotejar por la fiscalizadora los libros presentados, con los formularios N° 29 acompañados y con los documentos tributarios que servían de sustento a la información, detectándose diferencias menores, salvo lo ocurrido en relación al registro de la factura N° 922, emitida a la recurrente por Sociedad Comercial y Transportes San Eduardo Limitada, de fecha 25 de noviembre de 2009, por un valor neto ascendente a $23.478.447 , a la cual se le recargó un IVA de $4.460.905, factura cuyo original el contribuyente señaló no tenerlo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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