Sociedad Ganadera San Eugenio SPA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 24-2016 |
| Fecha sentencia | 6 abr 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Puerto Montt confirma sentencia que acoge parcialmente el reclamo por vulneración del artículo 19 N° 22 CPR, estimando que el SII restringió arbitrariamente el timbraje electrónico sin fundamento legal conforme al artículo 8 ter del Código Tributario.
Hechos
Sociedad Ganadera San Eugenio SpA interpuso reclamo por vulneración de derechos (artículos 19 N° 21, 22 y 24 CPR) contra el SII por: inclusión en nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, cambio de sujeto pasivo IVA y restricción del timbraje de documentos electrónicos. El Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos acogió parcialmente el reclamo solo respecto del artículo 19 N° 22, rechazándolo en lo demás. El SII apeló buscando revocación total de la sentencia.
Considerandos clave
La Corte estima que aunque el SII actuó conforme a la Resolución Exenta N° 3721/2000, ello no es suficiente por jerarquía normativa: la Ley 20.494/2011 exige que las restricciones al timbraje sean mediante resolución fundada con causa grave justificada (artículo 8 ter inc. 4). El SII omitió este requisito legal, generando una restricción arbitraria. La Corte comparte el razonamiento del juez tributario en que el procedimiento no se ajustó a derecho, independientemente de que el ente fiscalizador siguiera instrucciones reglamentarias anteriores.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada: se acoge el reclamo por vulneración del artículo 19 N° 22 CPR, ordenando al SII dar cumplimiento estricto al artículo 8 ter del Código Tributario en futuras medidas sobre timbraje electrónico. Se rechaza el reclamo sobre exclusión de lista de difícil fiscalización y cambio de sujeto pasivo IVA, pero estos no pueden importar restricción del timbraje. Sin costas.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, seis de abril de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 189 y siguientes.
PRIMERO: Que en estos antecedentes a fojas 200, la parte reclamante, el Servicio de Impuestos Internos, representado por la abogado doña Andrea Bravo López, recurre de apelación en contra de la sentencia, solicitando que ésta sea revocada en aquella parte que ha hecho lugar al reclamo por vulneración de derechos planteada por el contribuyente Sociedad Ganadera San Eugenio Spa, representado por el abogado Alfredo Castro, impetrando que se revoque dicha sentencia en la parte impugnada, y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes el reclamo presentado por la Sociedad Ganadera San Eugenio Spa.
SEGUNDO: Que la sentencia que se recurre, en los numerales ordinales 1 al 5 de la parte resolutiva de la misma, el juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, resolvió lo siguiente: .- 1.- Ha lugar en parte al reclamo por vulneración de derechos de fecha 21 de junio de 2016, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Erico Eugenio Jaramillo Ávila, RUT N° 10.000.145-4, agricultor, en representación de Sociedad Ganadera San Eugenio SpA, Rut 76.500.003-3, ya individualizados, por vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República; 2.- Se rechaza el reclamo por la vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 Nos. 21 y 24 de la Constitución Política de la República. 3.- Ejecutoriado que se encuentre el presente fallo ofíciese al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Puerto Montt, a fin de que, en lo sucesivo, en el caso de que adopte cualquier medida que suponga directa o indirectamente diferir, restringir o revocar la autorización al contribuyente para el timbraje de documentos electrónicos, deberá dar cumplimiento estricto a lo indicado en el artículo 8 ter del Código Tributario. 4.- No se hace lugar al reclamo en cuanto a la solicitud de la actora para ser excluida de la lista de contribuyentes de difícil fiscalización ni a la petición para que se deje sin efecto la decisión de cambio de sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, sin perjuicio de que dichas medidas no podrán importar diferimiento, restricción ni revocación del derecho de la actora para timbrar documentos tributarios electrónicamente, tal como se resolvió en el punto 3, anterior. 5.- No habiendo sido totalmente vencida, se libera de las costas a la reclamada.”
TERCERO: Que la recurrente discutió que la sentencia concluyó que el Servicio de Impuestos Internos es arbitrario en base al establecimiento errado de los hechos -que relata- y sobre la base de conjeturas, soslayando su deber de entregar certeza jurídica a las partes.
Añadió, además, que el Servicio de Impuestos Internos actuó amparado en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, y que la inclusión del contribuyente en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización es consecuencia de la aplicación de la resolución Exenta N° 3721 de fecha 28 de julio del año 2.000, y que dicho contribuyente recibió el mismo trato que se le otorga a los demás contribuyentes.
Arguyó, asimismo, que el Servicio de Impuestos Internos en momento alguno ha restringido el timbraje electrónico de documentos a la contribuyente, sino que sólo suspendió temporalmente dicho timbraje, en uso de las facultades legales de fiscalización que ostenta dicho Servicio.
CUARTO: Que la sentencia apelada resolvió acoger en parte el recurso, estimando que el servicio de Impuestos Internos ha conculcado la garantía constitucional del artículo 19 N° 22 de la Constitución de la República, rechazándolo en cuanto a la vulneración de las garantías del artículo 19, números 21 y 24 de la Carta Fundamental, y rechazándose, por otro lado, el reclamo del contribuyente para que se le excluya de la lista de contribuyentes de difícil fiscalización ni a la petición para que se deje sin efecto la decisión de cambio de sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, sin que ello importe restricción ni revocación del derecho del contribuyente para timbrar documentos tributarios electrónicamente, para lo cual deberá dar cumplimiento estricto a lo estatuido en el artículo 8 ter del Código Tributario.
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