Compañia Gran Circo Teatro LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 10899-2015 |
| Fecha sentencia | 18 dic 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCompañía teatral emitió facturas exentas de IVA por servicios artísticos. La Corte de Apelaciones acogió parcialmente el recurso, confirmando que los servicios de producción teatral están afectos a IVA por ser acto de comercio, aunque reconoció exención para servicios contratados por órganos públicos competentes.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que rechazó el reclamo en contra de liquidaciones en las que se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios.
El conflicto se suscitó porque la Contribuyente emitió facturas exentas de IVA por la prestación de servicios artísticos, siendo que, de acuerdo al ente fiscalizador, debieron haber sido declaradas conforme el formulario 29, y el impuesto pagado.
La Corte de Apelaciones señaló que tanto el Juez a quo como el servicio recaudador sostuvieron que la obligación de pagar el tributo asociado a la venta del servicio provenía de dos fuentes. Por una parte, la condición de acto de comercio de la actividad de intermediación de espectáculo artístico, así como la falta de cumplimiento de los requisitos legales para hacer procedente la exención del impuesto.
Respecto de la primera razón, expresó la Corte, que efectivamente y aun cuando la apelante se hubiere dedicado fundamentalmente a la reposición de una obra teatral integrada a su repertorio por tratarse de derechos de autor que derivan de su creador, el servicio que otorgó era la producción teatral de los referidos espectáculos, contratando a su turno actores y preparando con el colectivo artístico el espectáculo. No era una persona individual contratada como artista, sino que la compañía gestionó los recursos humanos y capitales necesarios para la realización de la obra. Ello no se desdibuja con la circunstancia de que algunos de los contratos aportados en autos tuvieran como condición, la no delegación en la prestación del servicio, pues se le seleccionó en razón de la exclusividad para explotar los derechos de reproducción de la pieza teatral, lo que no mutó la condición de hecho gravado del servicio prestado, por ende es indiferente la calificación de que la recurrente estaba afecta al pago conforme un numeral diverso del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En relación a la exención del tributo en cuestión los sentenciadores indicaron que las exenciones tributarias son de derecho estricto y, en consecuencia, no se encuentra en la esfera de las competencias de autoridades, pues la declaración de tal condición es materia de reserva legal. Añadieron los jueces que, por tanto, ni la ONG Programa de Acción de mujeres, ni los Consejos para la Cultura y las Artes pueden por la sola circunstancia de haber auspiciado el espectáculo, otorgarle al servicio prestado la condición de exento. La primera por tratarse de una organización privada, la segunda por no estar entre sus atribuciones el otorgar el auspicio requerido para exonerar por su mérito del tributo. En cambio, sostuvieron los juzgadores, las facturas entregadas en razón de los servicios contratados por el Seremi de Educación de la Región de Valparaíso y Metropolitana, si tienen tal mérito, ya que se encuadran en el supuesto del articulo 12 letra E 1. a) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que libera del tributo a los espectáculos teatrales que por su calidad artística y teatral cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada eliminando su consideración décimo quinto.
1°) Que la presente causa del ingreso 10.036-11 del Tribunal Tributario Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro ha sido elevada a esta Corte a fin que conociendo la apelación formulada por el contribuyente, revoque la sentencia por la cual se rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones que se numeran 76-6 a 83-6 del 28 de febrero de 2011 dictadas por el departamento de fiscalización de personas y micro – pequeña empresas de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, que dispuso la obligación de la contribuyente de pagar I.V.A. por los periodos que se detallan en la misma, devengado el impuesto en los periodos que median entre diciembre de 2007 y septiembre de 2009.
La petición que el apelante somete a esta Corte, que conociendo del asunto y valorando la prueba presentada revoque el fallo en alzada declarando que las actividades ejercidas en los periodos que se liquidaron, no se encuentran afectas a I.V.A.; que la contravención al DL 825 fue producto de un acto ilegal de la administración del Estado; “que la sancionada por la ilegalidad es mi representada” y que en caso de estimar procedente el cobro de IVA, su pago le corresponde al mandante de la contribuyente.
2°) Que de la lectura de la liquidación, el informe del fiscalizador y las alegaciones que se contienen en el reclamo de la contribuyente se entiende que el conflicto se ha suscitado por la fiscalización a la que fue sometida la contribuyente Compañía Gran Circo Teatro Limitada, en la que se le representó el haber emitido facturas exentas de IVA en los periodos tributarios noviembre de 2007 a noviembre de 2009, estimándose por los fiscalizadores actuantes, luego de la revisión de la documentación aportada en su oportunidad, que de manera reiterada en esos periodos se “subdeclaró” débito fiscal por facturas que incorporadas en los registros de ventas y con el correspondiente respaldo documental, no se declararon conforme el formulario 29, generando impuesto por las diferencias. Otra parte de la liquidación – residual en relación al volumen de la operación – está referida a transacciones a las que se le reprocha la falta de respaldo documental.
4º) Que omitida la recepción de la causa a prueba, lo que no fue reclamado por ninguna de las partes, conforme los documentos que se acompañaron en la reclamación, mismos a los que se refieren los fiscalizadores en la liquidación e informe, valorados conforme las reglas de la sana crítica es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
a. La contribuyente explota el giro de producción teatral, servicios de eventos y asesorías culturales, desarrollando entre otras actividades artísticas, la exhibición de espectáculos de teatro, creaciones de las cuales es titular de derechos de autor, o bien, asume el pago de los derechos de autor de las obras que representa en escena;
b. La obra teatral llamada “La negra Ester” forma parte del repertorio que explota la contribuyente en el giro de producción teatral;
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTICULO 12 LETRA E N° 1 LETRA A) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Colegio Medico Veterinario de Chile A.G. con Servicio de Impuestos Internos
Rechazó recurso de protección del Colegio Médico Veterinario contra Circular N° 50 del SII que interpretó "prestaciones de salud" como solo aquellas asimilables a catálogos FONASA, excluyendo servicios veterinarios de la exención del IVA.
SOC. IMP. y EXP. Halcon LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Se discutió si un error formal en la emisión de documentos tributarios en operaciones de zona franca en Arica procedía para negar la exención del IVA establecida legalmente. La Corte rechazó el recurso de casación manteniendo que la infracción documental impide aplicar la exención.