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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 282-2018 |
| Fecha sentencia | 1 ago 2019 |
| RUC | 16-9-0001190-7 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirma devolución de contribuciones de bienes raíces pagadas en exceso por inmueble acogido a franquicia de Ley 18.595 de renovación urbana, rechazando limitación temporal del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve
Se reproduce la sentencia de once de septiembre de dos mil dieciocho, con excepción del párrafo del considerando décimo cuarto que comienza con la frase “Que dicha hipótesis de la administración” hasta la frase “No obstante” incluida la coma (,) que le sigue.
1°.- Que de acuerdo a la Ley 18.595 para los efectos del impuesto territorial, los inmuebles ubicados en las Zonas de Renovación Urbana en las cuales se construyere, reconstruyere, remodelare o rehabilitare, mantendrán su avalúo vigente al 1 de enero de 1987, debidamente reajustado, por el plazo de 20 o 15 años, respectivamente, según se trate de viviendas o de otras edificaciones, contado a partir de la fecha de publicación de la dicha ley, esto es, el desde el 27 de enero de 1987.
2°.- Que es un hecho no controvertido que la propiedad del reclamante, ubicada en calle Tucapel Jiménez N° 21, de la comuna de Santiago, rol de avalúo 46-5, construida bajo el Permiso de Edificación N° 6836, de 21 de noviembre de 1989, se encuentra acogido a las franquicias de la Ley de Renovación de la Propiedad Urbana. Así está declarado por sentencia firme de 27 de enero de 2012, dictada por el Director Regional del servicio de Impuestos Internos.
3°.- Que al solicitarse el cumplimiento de dicha sentencia, respecto de la cual el Servicio de Impuestos Interno ordenó al Tesorero Regional Metropolitano el cumplimiento de la misma mediante resolución exenta N° A-13-09.13, de 28 de mayo de 2013, sólo se le restituyó por concepto de contribuciones de bienes raíces pagadas en exceso, los períodos comprendidos entre el segundo semestre del año 1998 al segundo semestre del año 2002.
4°.- Que de acuerdo a lo solicitado en la presentación en la que recayó la sentencia firme referida en el motivo segundo de esta sentencia, la empresa reclamante obtuvo tanto el permiso de edificación y el proyecto al amparo de la Ley 18.595, por lo que efectivamente, tal como lo decidió la sentencia recurrida, procede la devolución del monto pagado por concepto de contribuciones de bienes raíces en exceso, en la forma que se determinó en la sentencia recurrida.
5°.- Que, en la especie, no tiene aplicación la norma del artículo 19 inciso tercero de la Ley 17.235, ya que ella constituye una limitación para el cobro retroactivo de contribuciones por parte del órgano recaudador, cuyo no es el caso de autos, ya que en la especie lo que se solicitó y obtuvo por el contribuyente, fue el reconocimiento de una franquicia legal, consistente en la devolución de contribuciones pagadas en exceso.
Por tales fundamentos y lo dispuesto en los artículos en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia ya individualizada.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Se confirma - sentencia TTA acogió reclamo - devolución pago contribuciones en exceso - ley 18.595 renovación urbana -
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