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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 326-2019 |
| Fecha sentencia | 6 abr 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada con declaración |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalApelación incidente sobre devolución de impuestos por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Se confirmó la sentencia de primera instancia, pero acogió parcialmente el recurso del SII incorporando como materia de prueba la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, por los recursos, el abogado de la relcamante don Cristián Manásevich López y la abogada del Servicio de Impuestos Internos doña Francisca Espinoza Luna,, ambos por 10 minutos. Santiago, 6 de abril de 2021.
Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno.
Proveyendo los escritos folios 96 y 97: A todo, téngase presente.
Que en relación con el recurso de apelación de la reclamante, los expuestos no logran desvirtuar lo que viene decidido por el tribunal a quo, de manera tal que corresponde mantener la decisión de primera instancia. En relación con el recurso interpuesto por la reclamada, lo cierto es que la interlocutoria de prueba nada dijo sobre la procedencia o no de la devolución de impuestos por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que motivó el ejercicio de la acción penal respectiva, motivo por el cual, resulta procedente su incorporación.
Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 140 siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia interlocutoria apelada de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RIT GR–17-00086-2015, con declaración que se acoge el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, incorporándose como tercer punto de prueba el siguiente:
“3° Efectividad de la correcta procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta (folios N°s 61871268 y 61724829) para los años tributarios 2008 y 2009, realizadas con fecha 27.09.2009 y 28.09.2009, respectivamente”.
Cómo resuelve este tribunal
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