Catalan Navarrete Jorge con Servicio de Impuestos Internos Xix DR STGO Norte
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 364-2018 |
| Fecha sentencia | 19 nov 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmada sentencia de primera instancia que acogió parcialmente reclamo tributario del contribuyente por diferencias en impuestos 2012, aplicando presunción legal de mantención de recursos en patrimonio para fondos con lapso inferior a un año entre obtención e inversión.
Hechos
El SII efectuó liquidaciones por diferencias en impuestos de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2012, por operaciones de inversión cuestionadas: fondos mutuos, compra de camioneta y bien raíz. El contribuyente dedujo reclamo administrativo, el cual fue acogido en parte, quedando monto no justificado de $129.281.924.-. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo, determinando que el contribuyente contaba con fondos acreditables de $83.580.228.-. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte analiza la aplicación de la Circular N° 8/2000 del SII, que presume la mantención de recursos en patrimonio del contribuyente cuando media lapso igual o inferior a un año entre obtención de fondos e inversión, siempre que el Servicio no demuestre otras inversiones o egresos alternativos. Estima que el saldo de $21.457.535.- proveniente de depósito a plazo del BCI de marzo 2012, los rescates de $20.000.000.- de igual período, y la inversión en dólares de noviembre 2011, cumplen los requisitos de la presunción legal, toda vez que el SII no acreditó que el contribuyente hubiese efectuado otras inversiones o desembolsos alternativos a los cuales aplicar tales fondos. Concluye que la sentencia apelada aplicó correctamente la norma tributaria.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada que acogió parcialmente el reclamo tributario del contribuyente, sin costas por haber tenido motivo plausible para alzarse el SII.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
1º Que el contribuyente dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 241 y 241 de 24 de agosto de 2016, por existir diferencias en los impuestos de Primera Categoría por $32.317.946.- y Global Complementario por $35.459.806.-, consignadas en la declaración de Renta 2013, año tributario 2012. Tales diferencias emanaban de operaciones respecto de las cuales debía probar el origen de los fondos, las que consistieron en inversión en fondos mutuos en el BCI por $30.528.292.-; la compra de una camioneta por $13.554.100.- y la adquisición de un bien raíz en la comuna de Paine por $127.000.000.-. En contra de tales Liquidaciones el contribuyente interpuso Recurso de Reposición Voluntaria, ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Norte del SII, el que fue acogido en parte, correspondiéndole, en consecuencia, al actor acreditar un monto no justificado de $129.281.924.-, dando origen a pagar impuesto de Primera Categoría por $26.034.147.- y Global Complementario por $29.094.180.- Finaliza exponiendo que las partidas cuestionadas por el SII son 2 depósitos a plazo efectuados en el Banco Santander, el primer depósito es el N° 0209337841 de 14 de septiembre de 2012, por un monto de $50.000.000.- y el segundo es el N° 0209337721-3, por un monto de 110.000.000.-, de igual data. Respecto a su justificación indica que tales depósitos tienen su origen en dos transferencias bancarias en dólares de Estados Unidos de Norteamérica, efectuadas por Nelson Barriga, la primera de ellas realizada el 10 de julio de 2008, por USS5.000.- y la segunda, por USS79.955.- efectuada el 28 de noviembre de 2011. Además, por su actividad comercial obtuvo utilidades durante el año comercial 2012 por $74.913.845.-.
2°.- Que la sentencia de primera instancia acogió parcialmente el reclamo de autos, determinando que el reclamante, para la acreditación de las inversiones cuestionadas, contaba con fondos equivalentes a $83.580.228.-, consistentes en a) $21.457.535.-, b) $20.000.000.-, y c) USD $79.955.-, que de acuerdo al tipo de cambio de la época asciende a $42.122.692,65, los que deben deducirse de la suma no acreditada fijada por Resolución EX N° 68.663/2017 y que asciende a $129.281.924.-. Por lo tanto, el saldo por acreditar asciende a $45.701.696.-.
3°.- Que la cuestión controvertida, según la interlocutoria de prueba de Fs. 53, consistió, únicamente, en determinar el origen de los fondos con que la reclamante efectuó los depósitos a plazos reseñados en el motivo 1° de este fallo, por un total de $160.000.000.-, con fecha 14 de septiembre de 2012.
4°.- Que es un hecho no discutido, que el SII, de la suma anterior, tuvo por acreditada la cantidad de $30.718.076.-, correspondiente a la operación N° 071201144619, ya que tales fondos se encontraban depositados en el Banco de Crédito e Inversiones desde diciembre de 2011, por lo que la cantidad que no se pudo probar es de $129.281.924.-.
5°.- Que la Circular N° 8, de 7 de febrero de 2000, que “Imparte Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones, Gastos y Desembolsos”, en su N° 2 sobre “Objetos y Sujetos de la Prueba”, letra b) referido a “Hecho a probar por el contribuyente”, dispone que “Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos.”. (El subrayado es nuestro).
6°.- Que, por lo tanto, hace bien el juez a quo en virtud de la aplicación de la norma citada en el motivo anterior, presumir que el saldo de $21.457.535.- que tiene su origen en un depósito a plazo del BCI, tomado el 7 de marzo de 2012; como asimismo los dos rescates efectuados por la cantidad de $20.000.000.-, efectuados en el mes de marzo de 2012, son recursos que se mantenían en el patrimonio del contribuyente, a la época de las inversiones cuestionadas, que se llevaron a cabo el 14 de septiembre de 2012, como también ocurre con la inversión por USS78.955, que se registró con fecha 28 de noviembre de 2011, en consideración a que el Servicio no demostró que el contribuyente haya efectuado otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado tales fondos.
7°.- Que de conformidad con lo razonado en los fundamentos anteriores, se desechará la apelación del Servicio de Impuestos Internos en estos autos.
Cómo resuelve este tribunal
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