Mutual de Seguridad de la Camara Chilena de la Co con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 364-2023 |
| Fecha sentencia | 10 abr 2024 |
| RUC | 20-9-0000815-6 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalMutual de empleadores reclamó exención de Impuesto Territorial como institución de socorros mutuos. La Corte acogió apelación del SII, rechazando la exención por ser la contribuyente una mutual de empleadores regulada por ley distinta, no por la normativa de socorros mutuos.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió el reclamo presentado por la contribuyente en contra de una Resolución dictada por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que denegó la aplicación de la exención del Impuesto Territorial contemplada en el Párrafo I, Letra C), N° 8), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, para las Instituciones de Socorros Mutuos.
El Ente Fiscal en su recurso sostuvo que no era procedente la exención reclamada, puesto que la reclamante no era una institución de socorros mutuos, sino que una corporación sin fines de lucro según sus Estatutos denominada “Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo”.
Además, la recurrente indicó que la contribuyente se rigió por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y constituyó una mutual de empleadores, de aquellas a que se refieren el artículo 12, de la Ley N°16.744 y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.) N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, aquéllas que tenían por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las disposiciones de la recién citada ley.
Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago constató que la contribuyente era una mutual de empleadores y que se trató de una corporación sin fines de lucro.
Asimismo, la Magistratura precisó que la situación de las mutualidades de empleadores fue completamente diferente a la que afectaba a las instituciones de socorros mutuos, independiente de las diferencias que puedan advertirse en cuanto a la realidad económica, operativa y financiera, siendo relevante considerar no solo su forma jurídica, sino que su finalidad y la realización de cierto tipo de actividades.
En ese orden de cosas, la reclamante no pudo ser considerada como institución de socorro mutuo, puesto que en ninguna parte de sus estatutos se indicó que se reguló por la normativa propia de estas, que son la Ley N°15.177 y el Decreto Supremo N° 215 de 1966 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En razón de lo anterior, la Corte estableció que, teniendo en consideración el carácter excepcionalísimo del beneficio tributario, el principio de interpretación restrictiva que rigió en materia tributaria, por imperativo de la legalidad tributaria y de la historia de la ley señalada, no resultó posible extender la exención mencionada a la reclamante. Ello, teniendo presente que aquella solo resultó aplicable tratándose de sedes sociales de las instituciones de socorros mutuos y de las federaciones y confederaciones de aquellas.
Es así como la Corte de Apelaciones determinó que, al momento de reestablecer el beneficio tributario, según da cuenta la historia de la ley, se consideró, precisamente, la opinión de la Confederación Mutualista de Chile que agrupó a las instituciones de socorros mutuos, a la cual no perteneció la Mutual reclamante, por haberse regido por una ley especial.
Así, los Sentenciadores sostuvieron que luego de haber despejado que la reclamante no era una sociedad de socorro mutuo, no pudo considerarse tampoco que se haya identificado con una sede social -entendida como un lugar de reunión de los miembros de un determinado grupo de individuos con un lazo en común- ni con una federación o confederación de aquellas antes individualizada
Texto de la sentencia
Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro.
I.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada:
Primero: Que en esta instancia, a folio 12, el Servicio de Impuestos Internos, opone excepción de cosa juzgada. Al efecto explica que el 19 de enero de 2022 el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, decidió rechazar el reclamo interpuesto por la contribuyente Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en contra de las Resoluciones Exentas Nros. 169 y 170, de 22 de julio de 2020; resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el 18 de mayo de 2022, y el recurso de casación en el fondo presentado por la contribuyente en contra de dicha decisión fue rechazado por la Corte Suprema el 1 de julio de 2022, en los autos Rol Nro. 21.518-2022. Dicha sentencia, dice, se encuentra firme y ejecutoriada en conformidad con el certificado de 30 de noviembre de 2023 que acompaña.
Asevera que la excepción es procedente toda vez que en la especie se verifican los requisitos que la hacen procedente en relación con la causa antes citada. Así, indica que existe identidad de legal de personas desde que en ambos juicios intervinieron las mismas partes en la misma calidad, esto es, el contribuyente Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y el Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, estima que concurre también la identidad de la cosa pedida por cuanto tanto el primer juicio como el presente tienen el mismo objeto o beneficio jurídico que en él se reclama, así, en ambos casos, dice, lo solicitado por el contribuyente fue que se aplique la exención al impuesto territorial al inmueble de propiedad de la contribuyente, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo I Letra C) Nro. 8 del Cuadro Anexo de la Ley Nro. 17.235, sobre Impuesto Territorial; y también pide se ordene la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en exceso con máxima retroactividad; esto es, primer semestre de 2017, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley Nro. 17.235. Por tanto, de los petitorios de ambos reclamos es posible concluir que la cosa pedida es la misma.
Finalmente, postula que existe identidad de causa a pedir por cuanto en ambos procesos el fundamento inmediato de la petición descansó, entre otros, en cumplir con todos los requisitos exigidos en el párrafo I Letra C) Nro. 8, del Cuadro Anexo de la Ley Nro. 17.235 Sobre Impuesto Territorial.
Luego, para justificar su alegación acompaña la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos el 19 de noviembre de 2022, RIT GR-11-00012-2020, caratulado “Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Los Ríos”; sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 18 de mayo de 2022, Rol Nro. 03-2022; sentencia de casación, dictada por la Corte Suprema, el 1 de julio de 2022, por la cual rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente Mutual Cámara Chilena de la Construcción en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia; certificado emitido por el Secretario del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, en autos caratulado “Mutual de Seguridad de La Cámara Chilena de la Construcción con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Los Rios”, RIT GR-11-00012-202, de 30 de noviembre de 2023; sentencia de primera instancia, dictada por el 1° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, caratulados “Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción con Servicio de Impuestos Internos”, RIT GR-15-00146-2020; copia simple de reclamo tributario interpuesto por el contribuyente Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, tramitado ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, RIT GR-11-00012-2020.
Segundo: Que al evacuar el traslado conferido el contribuyente solicita el rechazo de la excepción, por considerar -en suma- que no se cumple con el requisito de la identidad de la cosa pedida. Afirma que en este caso en particular los procedimientos aludidos carecen de identidad en petitum ya que la parte resolutiva de ambas sentencias deciden sobre dos objetos distintos, así fallan sobre Resoluciones Exentas distintas, desde que la sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero se pronuncia sobre la Resolución Ex. del SII Nro. 811 de 2020 y la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos se pronuncia sobre las Resoluciones Exentas Nros. 169 y 170 de 2020.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Impuesto Territorial – Exención – Mutual de Seguridad – Mutual de Empleadores – Sede Social – Párrafo I, letra C), N° 8 del cuadro anexo de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial
La misma causa en primera instancia
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Tribunal acoge parcialmente reclamo de Mutual de Seguridad contra SII, reconociendo su calidad de institución de socorros mutuos y otorgando exención de impuesto territorial a 12 inmuebles conforme Ley 17.235.
Cómo resuelve este tribunal
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