Mutual de seguridad de la Camara Chilena de la Construcción con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 21.518-2022 |
| Fecha sentencia | 1 jul 2022 |
| RUC | 20-9-0000804-0 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalExención de Impuesto Territorial: Mutual de empleadores demanda exención como institución de socorros mutuos. Corte Suprema rechaza casación confirmando que las mutualidades de empleadores son organismos de previsión social, no instituciones de socorros mutuos, por lo que sus inmuebles no califican para la exención.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Valdivia que había confirmado la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de unas Resoluciones emitidas por el Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional de Valdivia, por concepto de exención del 100% del Impuesto Territorial de la Ley N° 17.235.
La contribuyente señaló que por el recurso se denunciaba la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 a 22 del Código Civil y se incurría en diversas infracciones a la Ley N° 17.235 y su Cuadro Anexo sobre Exención de Impuesto Territorial, letra c) N°8. Básicamente, expuso que la sentencia impugnada trasgredía las normas antes referidas, por cuanto al confirmar la sentencia de primer grado, rechazando su reclamación y estimar que la reclamante no correspondía a una institución de socorros mutuos sino a una de previsión social, incorporó requisitos distintos a los establecidos expresamente en la normativa legal del rubro. Agregó, que en ninguna parte de la norma legal que estableció la exención solicitada se indicaba que la calidad de institución de socorro mutuo excluía otra calificación distinta, ni señalaba la imposibilidad de que un organismo de previsión social pudiera ejercer funciones como institución de socorro mutuo y, bajo ninguna circunstancia, establecía la obligatoriedad de afiliarse a la Confederación. Así, manifestó que si el legislador hubiera querido restringir la aplicación de la exención solo a las instituciones que se encontraban afiliadas a la Confederación lo habría expresado, reuniendo la reclamante los requisitos legales de una institución de socorro mutuo.
La Corte Suprema señaló que para una adecuada comprensión del asunto, debía precisarse que la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia de primera instancia y que para los sentenciadores no existió mérito para acoger lo pedido, entendiendo que la naturaleza jurídica de las mutualidades de empleadores es diferente a las sociedades de socorros mutuos. Ello, por cuanto las mutualidades son organismos de previsión social, y su ejercicio no se limita a la asistencia mutua de quienes componen o integran la agrupación. Asimismo, indicó que la Corte de Apelaciones había concluido que establecida la circunstancia que las mutualidades de empleadores como la reclamante no pueden ser consideradas instituciones o sociedades de socorros mutuos, sus bienes inmuebles como aquellos ubicados en la Región de los Ríos, no se encuentran beneficiados con la normativa que los exime del pago de Impuesto Territorial, estimándose que en ese contexto la sentencia recurrida se pronunció conforme a derecho, resolviendo rechazar el recurso.
En cuanto al fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, la Corte Suprema expresó que tal concluyó que para ser una institución de Socorros Mutuos es central que se practiquen los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados conforme a sus respectivos estatutos, apreciándose en los de la reclamante que la relación de las personas con la Mutualidad no es de asociado, como sucede en las sociedades de socorros mutuos, sino de miembros o adherentes. Así, resolvió, que la reclamante no practicaba los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, característica de la esencia de estas instituciones. Finalmente, según el Máximo Tribunal, el fallo del Tribunal aquo fue enfático en señalar que al no poder ser considerada la reclamante como una institución de socorros mutuos, la exención invocada no resultaba procedente.
Por lo tanto, la Corte Suprema acabó mencionando que de una atenta lectura del recurso interpuesto se entendía que la contribuyente no habría efectuado un desarrollo del mismo en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la vulneración de los preceptos legales que entiende infringidos, pues si bien alude a las reglas de la sana crítica en cada uno de los puntos alegados, no desarrolla qué razones jurídicas, principios de la lógica que estarían siendo vulnerados y de qué forma; lo que permite rechazar el recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de julio de dos mil veintidós.
Primero: Que en lo principal de su libelo el abogado, en representación de XXX, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos que rechazó su reclamo interpuesto en contra de las Res. Ex. N° 169 y 170, del Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, de veintidós de julio de dos mil veinte.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 a 22 del Código Civil y se incurre en “diversas infracciones” a la Ley 17.235.- y su cuadro anexo en el número I sobre exención de impuesto territorial, letra c) N° 8.
En lo que a dichas infracciones se refiere, expone básicamente la recurrente que la sentencia impugnada transgrede las normas antes referidas por cuanto al confirmar la sentencia de primer grado, rechazando su reclamación efectuada en contra de las Res. Ex. N° 169 y 170, de 22 de julio de 2020, por concepto de exención del 100% del impuesto territorial, contenida en la Ley 17.235, en el número I sobre Exención de Impuesto Territorial del 100%, letra C) número 8, y estimar que la reclamante no corresponde a una institución de socorros mutuos sino a una de previsión social y, además, que los inmuebles objeto de la presentación no corresponden a una sede social por cuanto en ellos no sólo se prestarían servicios a los adherentes a la misma, incorporó requisitos distintos a los establecidos expresamente la normativa legal del rubro.
Agrega que en ninguna parte de la norma legal que establece la exención solicitada se indica que la calidad de institución de socorro mutuo excluye otra calificación distinta, menos señala la imposibilidad de que un organismo de previsión social pueda ejercer funciones como institución de socorro mutuo y bajo ni una circunstancia establece la obligatoriedad de afiliarse a la Confederación y que la norma de la Ley 17.235 citada distingue expresamente entre instituciones de socorro mutuos puras y simples y las federaciones o confederaciones que las agrupan, por lo que no solo pueden acceder a la exención las sedes sociales de una confederación de instituciones de socorro mutuos, ya que esa es sólo una hipótesis que establece la norma legal en conflicto, sino que se encuentran plenamente habilitadas para acceder al beneficio las Sedes sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y que si el legislador hubiera querido restringir y condicionar la aplicación de la exención solo a las instituciones que se encuentren afiliadas a la Confederación, lo habría expresado, siendo normas de interpretación restrictiva, reuniendo la institución reclamante los requisitos legales de una institución de socorro mutuo, lo que justifica en un análisis que hace de la historia de esa ley.
Concluye señalando que de haber interpretado y aplicado de conformidad a lo prescrito en los artículos 19, 20, 21 y 22 incisos 1° del Código Civil el texto expreso de las disposiciones legales infringidas, se habría fallado en el sentido de acoger el reclamo interpuesto.
Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia de primera instancia que negó lugar al reclamo presentado.
Para los sentenciadores no existió mérito para acoger lo pedido, entendiendo que la naturaleza jurídica de las mutualidades de empleadores son diferentes a la sociedades de socorros mutuos, por cuanto las primeras son organismos de previsión social, lo que se ratifica por la normativa del título VII de la ley 16.744 “Prevención de riesgos profesionales”, que le impone exigencias y obligaciones, pudiendo incluso sancionarse a un trabajador que sufra accidentes o enfermedades profesionales debido a su negligencia. Su ejercicio no se limita a la asistencia mutua de quienes componen o integran la agrupación. Estas mutualidades son supervisadas y fiscalizadas por distintos organismos públicos y deben rendir cuenta estricta de su movimiento económico. Las instituciones de socorros mutuos no se encuentran sometidas a esta rigurosa fiscalización precisamente por la naturaleza de sus actividades, las que se encuentran destinadas a la asistencia mutua de los miembros que las integran, lo que demuestra desde otro punto de vista, que no son entidades de previsión social ni le son aplicables la normativa que rigen a estas últimas. Algunas de sus finalidades tienen coincidencia en términos generales, con aquellas de las organizaciones sindicales, en especial con las de los números 5 y 6 del artículo 220 del Código del Trabajo.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Manifiesta falta de fundamento - Recurso de casación- Exención de Impuesto territorial
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